SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 558/01
AUTO SUPREMO Nº 034 - Social Sucre, 26 de octubre 2006.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Arturo Centellas Ferrari c/ Lloyd Aéreo Boliviano.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 2420 a 2424, interpuesto por Arturo Centellas Ferrari, en representación de otros, contra el auto de vista de Fs. 2413-2415, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra el Lloyd Aéreo Boliviano, sobre nivelación salarial con pago retroactivo; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda a Fs. 74-247, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba dicta Sentencia a Fs. 2371-2372 declarando improbada la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, de Fs. 2413 a 2415 pronunció auto de vista confirmando la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación en la forma acusa: Que el Tribunal de Apelación incurrió en violación del derecho a la defensa, previsto en el Art. 16-II de la Constitución Política del Estado. A efecto de sustentar esta su acusación refiere que en razón a que, en sentencia, se incorporaron aspectos ajenos a la relación procesal, tal el caso de las precisiones del A quo sobre determinados términos contenidos en el DS. 9645 de 31 de marzo de 1971 que requerían la participación de peritos, solicitó en segunda instancia la apertura de plazo probatorio en amparo del Art. 233 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que le fue rechazado injustamente violando su derecho a la defensa e infringiendo el numeral I del Art. 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acusa infracción del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado, el Tribunal de apelación, sobre la nulidad de obrados en razón a que el juez de primera instancia no respetó el núcleo de la relación procesal. Con estos argumentos demanda la nulidad de obrados.
Como casación en el fondo, acusa: Violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, señalando que el tribunal de apelación, en sus conclusiones, omitió considerar el Art. 22 de del D.S. 09645 de 31 de marzo de 1971 que señala que "En caso de controversia en la interpretación de los términos sostenidos en esta disposición, para los efectos de su interpretación y aplicación, se sujetarán a la Ley General del Trabajo o al Código de Seguridad Social, debiendo aplicarse las disposiciones más favorables en beneficio de las tripulaciones de empresas particulares", al extremo de crear subdivisiones en el texto de la clasificación dispuesta por el Art. 1º del D.S. 9645 en el que como "Tripulación complementaria" se incluye a las "personas titulares con licencia especial que desempeñan funciones adicionales para la atención y servicio, ingenieros de vuelo, mecánicos a bordo, radio operadores, navegantes y asistentes", definición, la última, en la que se encuentran "asistentes y azafatas", llamados auxiliares de vuelo en la nomenclatura empresarial.
Por último, resume su recurso reiterando que el auto de vista vulnera el derecho a la defensa, previsto en el Art. 16-II de la Constitución Política del Estado, que incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del D.S. 09645, que infringe el Art. 4 de la Ley General del Trabajo, Art. 3 del Código Procesal del Trabajo y Arts. 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos fundamentos solicita la nulidad de obrados o en su defecto la casación del auto de vista.
CONSIDERANDO III: Que, del examen de los antecedentes procesales en relación a los términos del recurso interpuesto, se establece:
Sobre el recurso de casación en la forma.
Este Tribunal no advierte la acusada infracción al derecho de defensa, consagrado por el Art. 16-II de la Constitución Política del Estado, en la medida que si bien es cierto que el actor solicitó en segunda instancia un plazo probatorio adicional y que la misma le fue negada, no es menos evidente que tal negativa se enmarcó en el principio de legalidad a mérito que los motivos de la solicitud no se enmarcaban en ninguna de las expresamente previstas por el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, los términos que pretendió aclarar con peritos de parte no constituyen hechos nuevos, sino el criterio conclusivo del juez de mérito respecto de la normativa aplicable al caso, es decir sobre el juicio de derecho, sobre la que no caben pruebas sino el recurso mismo. Sobre este particular, conviene tener presente que si bien el juez de primera instancia como el tribunal de apelación resuelven sobre el mérito de la prueba, no se debe olvidar que sobre esos hechos deben aplicar el derecho y que esa aplicación del derecho no es un acto irreflexivo, sino una derivación del razonamiento sobre la inteligencia de la Ley y su conexión con la facticidad establecida, por lo que, en definitiva, la sentencia constituirá una derivación razonada de los hechos y el derecho.
Tampoco se encuentran fundados los motivos para dar cabida a la nulidad impetrada en el marco de la acusada infracción del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente pretende la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta ajeno al objeto del proceso, esto es: la solución de la controversia sobre el derecho subjetivo controvertido.
Sobre este particular, se debe tomar en cuenta que conforme a lo doctrinalmente reconocido, la nulidad es una decisión de última ratio y que su aplicación procede en tanto la misma se encuentre expresamente sancionada (principio de especificidad) o que el error procedimental haya causado indefensión o haya incidido en el resultado del fallo, aspectos que no sólo se encuentran ausentes en el caso, sino que, además, no fueron expuestos en el recurso.
Sobre el recurso de casación en el fondo.
Analizados los términos del recurso en el fondo y la decisión del tribunal de apelación que confirma la sentencia que declara improbada la demanda, se advierte que la controversia no tiene relación con la semántica de los términos "complementaria" o "auxiliar", en los que insiste el recurrente, sino en determinar si en el marco de los Arts. 1º y 10º del D.S. 09645 de 31 de marzo de 1971, les asiste, a los mandantes del recurrente, el incremento salarial del 30% reclamado, esto es, en la interpretación de la ley.
Así entonces, corresponde a este Tribunal verificar si la interpretación legal tanto del juez de primera instancia como del tribunal de apelación, sobre esos dispositivos, se encuentra allanada de error y si, consiguientemente, se incurrió en infracción legal. En este marco, conviene tener presente que si bien el Art. 1º del D.S. 09645 incluye como miembros de la "tripulación complementaria" a los "asistentes", último en el que, a criterio del recurrente, se encontrarían comprendidas las "azafatas" (sean hombres o mujeres), no es menos evidente que el Art. 10º del mismo Decreto Supremo, como bien advierte el juez de primera instancia, en cuanto a las remuneraciones, para el caso concreto, refiere que las remuneraciones mínimas para la tripulación auxiliar, como ser: Ingeniero de Vuelo o Mecánico de Bordo, en ningún caso podrán ser inferior al 30% de lo percibido por el comandante, definición en la que se excluye a todo otro miembro de la tripulación, por cuanto de haberse pretendido incluir a todos los demás miembros a que se refiere el Art. 1º del mismo cuerpo legal, conforme alega el recurrente, no tendría sentido la expresa precisión que se hace sobre los Ingenieros de Vuelo y Mecánicos de Bordo; bastaba con que la norma se remita al artículo 1º, sin necesidad de esas precisiones, de ahí que las decisiones del Juez de primera instancia como del Tribunal de apelación, no pueden ser censuradas en casación, mucho menos atribuirles infracción legal alguna.
Por lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones legales acusadas, ni suficientes los fundamentos del recurso, corresponde observar la previsión legal del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la facultad de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 60-1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 2420 a 2424, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal Ad quem.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de Fs. 2442, interviene el Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de octubre 2006
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara
Expediente Nº 558/01
AUTO SUPREMO Nº 034 - Social Sucre, 26 de octubre 2006.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Arturo Centellas Ferrari c/ Lloyd Aéreo Boliviano.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 2420 a 2424, interpuesto por Arturo Centellas Ferrari, en representación de otros, contra el auto de vista de Fs. 2413-2415, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra el Lloyd Aéreo Boliviano, sobre nivelación salarial con pago retroactivo; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda a Fs. 74-247, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba dicta Sentencia a Fs. 2371-2372 declarando improbada la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, de Fs. 2413 a 2415 pronunció auto de vista confirmando la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación en la forma acusa: Que el Tribunal de Apelación incurrió en violación del derecho a la defensa, previsto en el Art. 16-II de la Constitución Política del Estado. A efecto de sustentar esta su acusación refiere que en razón a que, en sentencia, se incorporaron aspectos ajenos a la relación procesal, tal el caso de las precisiones del A quo sobre determinados términos contenidos en el DS. 9645 de 31 de marzo de 1971 que requerían la participación de peritos, solicitó en segunda instancia la apertura de plazo probatorio en amparo del Art. 233 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que le fue rechazado injustamente violando su derecho a la defensa e infringiendo el numeral I del Art. 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acusa infracción del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado, el Tribunal de apelación, sobre la nulidad de obrados en razón a que el juez de primera instancia no respetó el núcleo de la relación procesal. Con estos argumentos demanda la nulidad de obrados.
Como casación en el fondo, acusa: Violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, señalando que el tribunal de apelación, en sus conclusiones, omitió considerar el Art. 22 de del D.S. 09645 de 31 de marzo de 1971 que señala que "En caso de controversia en la interpretación de los términos sostenidos en esta disposición, para los efectos de su interpretación y aplicación, se sujetarán a la Ley General del Trabajo o al Código de Seguridad Social, debiendo aplicarse las disposiciones más favorables en beneficio de las tripulaciones de empresas particulares", al extremo de crear subdivisiones en el texto de la clasificación dispuesta por el Art. 1º del D.S. 9645 en el que como "Tripulación complementaria" se incluye a las "personas titulares con licencia especial que desempeñan funciones adicionales para la atención y servicio, ingenieros de vuelo, mecánicos a bordo, radio operadores, navegantes y asistentes", definición, la última, en la que se encuentran "asistentes y azafatas", llamados auxiliares de vuelo en la nomenclatura empresarial.
Por último, resume su recurso reiterando que el auto de vista vulnera el derecho a la defensa, previsto en el Art. 16-II de la Constitución Política del Estado, que incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del D.S. 09645, que infringe el Art. 4 de la Ley General del Trabajo, Art. 3 del Código Procesal del Trabajo y Arts. 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos fundamentos solicita la nulidad de obrados o en su defecto la casación del auto de vista.
CONSIDERANDO III: Que, del examen de los antecedentes procesales en relación a los términos del recurso interpuesto, se establece:
Sobre el recurso de casación en la forma.
Este Tribunal no advierte la acusada infracción al derecho de defensa, consagrado por el Art. 16-II de la Constitución Política del Estado, en la medida que si bien es cierto que el actor solicitó en segunda instancia un plazo probatorio adicional y que la misma le fue negada, no es menos evidente que tal negativa se enmarcó en el principio de legalidad a mérito que los motivos de la solicitud no se enmarcaban en ninguna de las expresamente previstas por el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, los términos que pretendió aclarar con peritos de parte no constituyen hechos nuevos, sino el criterio conclusivo del juez de mérito respecto de la normativa aplicable al caso, es decir sobre el juicio de derecho, sobre la que no caben pruebas sino el recurso mismo. Sobre este particular, conviene tener presente que si bien el juez de primera instancia como el tribunal de apelación resuelven sobre el mérito de la prueba, no se debe olvidar que sobre esos hechos deben aplicar el derecho y que esa aplicación del derecho no es un acto irreflexivo, sino una derivación del razonamiento sobre la inteligencia de la Ley y su conexión con la facticidad establecida, por lo que, en definitiva, la sentencia constituirá una derivación razonada de los hechos y el derecho.
Tampoco se encuentran fundados los motivos para dar cabida a la nulidad impetrada en el marco de la acusada infracción del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente pretende la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta ajeno al objeto del proceso, esto es: la solución de la controversia sobre el derecho subjetivo controvertido.
Sobre este particular, se debe tomar en cuenta que conforme a lo doctrinalmente reconocido, la nulidad es una decisión de última ratio y que su aplicación procede en tanto la misma se encuentre expresamente sancionada (principio de especificidad) o que el error procedimental haya causado indefensión o haya incidido en el resultado del fallo, aspectos que no sólo se encuentran ausentes en el caso, sino que, además, no fueron expuestos en el recurso.
Sobre el recurso de casación en el fondo.
Analizados los términos del recurso en el fondo y la decisión del tribunal de apelación que confirma la sentencia que declara improbada la demanda, se advierte que la controversia no tiene relación con la semántica de los términos "complementaria" o "auxiliar", en los que insiste el recurrente, sino en determinar si en el marco de los Arts. 1º y 10º del D.S. 09645 de 31 de marzo de 1971, les asiste, a los mandantes del recurrente, el incremento salarial del 30% reclamado, esto es, en la interpretación de la ley.
Así entonces, corresponde a este Tribunal verificar si la interpretación legal tanto del juez de primera instancia como del tribunal de apelación, sobre esos dispositivos, se encuentra allanada de error y si, consiguientemente, se incurrió en infracción legal. En este marco, conviene tener presente que si bien el Art. 1º del D.S. 09645 incluye como miembros de la "tripulación complementaria" a los "asistentes", último en el que, a criterio del recurrente, se encontrarían comprendidas las "azafatas" (sean hombres o mujeres), no es menos evidente que el Art. 10º del mismo Decreto Supremo, como bien advierte el juez de primera instancia, en cuanto a las remuneraciones, para el caso concreto, refiere que las remuneraciones mínimas para la tripulación auxiliar, como ser: Ingeniero de Vuelo o Mecánico de Bordo, en ningún caso podrán ser inferior al 30% de lo percibido por el comandante, definición en la que se excluye a todo otro miembro de la tripulación, por cuanto de haberse pretendido incluir a todos los demás miembros a que se refiere el Art. 1º del mismo cuerpo legal, conforme alega el recurrente, no tendría sentido la expresa precisión que se hace sobre los Ingenieros de Vuelo y Mecánicos de Bordo; bastaba con que la norma se remita al artículo 1º, sin necesidad de esas precisiones, de ahí que las decisiones del Juez de primera instancia como del Tribunal de apelación, no pueden ser censuradas en casación, mucho menos atribuirles infracción legal alguna.
Por lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones legales acusadas, ni suficientes los fundamentos del recurso, corresponde observar la previsión legal del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la facultad de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 60-1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 2420 a 2424, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal Ad quem.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de Fs. 2442, interviene el Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de octubre 2006
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara