SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 564/01
AUTO SUPREMO Nº 035 - Social Sucre, 26 de octubre 2006.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Patricia Flores Gutiérrez c/ Colegio de Árbitros de Fútbol de Santa Cruz.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 353-354, interpuesto por Juan Carlos Paniagua Arandia, en su calidad de Presidente del Colegio de Árbitros de Fútbol de Santa Cruz, contra el auto de vista de Fs. 348 a 349, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Patricia Flores Gutiérrez, contra el recurrente, sobre pago de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda a Fs. 3, aclarada y ratificada a Fs. 7-8, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz dicta la Sentencia de Fs. 330 a 332 declarando probada en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, a Fs. 348-349 pronunció el auto de vista confirmando la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación de Fs. 353 a 354, interpuesto por el Colegio de Arbitros de Santa Cruz, acusando la Infracción de los Arts. 12 y 16 incs. d), e), f) y g) de la Ley General del Trabajo, así como de los Arts. 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en cuyo contexto alega, que el Tribunal de apelación, al confirmar la sentencia, no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones legales sustantivas y adjetivas citadas por haber preferido sustentarse en indicios en vez de compulsar sus descargos que prueban el abandono de trabajo y sobre los que no se pronunció. Asimismo, acusa aplicación errónea del Art. 25 del DS. 21637 al no estar demostrado el nacimiento de un menor sino con fotocopias simples carentes de validez, así como por el hecho que la actora trabajaba en otra institución y que por tanto no podía estar asegurada en dos instituciones, solicitando en definitiva la casación del auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que revisado los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación interpuesto, se concluye:
1. El Art. 12 de la Ley General del Trabajo cuya infracción le atribuye el recurrente al tribunal de apelación, versa sobre la obligación que tienen tanto el empleador como el trabajador de entregar un preaviso de rescisión del vínculo laboral el primero con 90 días de anticipación (DS. 6813 de 03/07/64) y el segundo -el trabajador- con 30 días de anticipación. Asimismo, el citado dispositivo señala que la parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de esos períodos establecidos.
Consiguientemente, en la inteligencia del citado Art. 12 de la Ley General del Trabajo, se considerará quebrantado el mismo, en tanto la autoridad jurisdiccional, luego de advertir la omisión del preaviso no haya dispuesto el pago de la suma equivalente al sueldo o salario que el citado dispositivo señala. En autos, sin embargo, éste no es un presupuesto que tenga relación con el thema decidendi, en la medida que no existe reclamo alguno sobre ese concepto, de ahí, entonces, que no se advierte la infracción acusada de modo que permita casar, por este asunto, el auto de vista.
2. En lo que concierne al Art. 16 del que, en el recurso, se acusa como infringidos sus incisos d), e), f) y g), se tiene:
a) Por expresa disposición del Art. 2º de la Ley de 23 de noviembre de 1944, los incisos d) y f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo se encuentran derogados y, siendo así, mal pudo el tribunal de apelación infringir los mismos, por cuanto a partir de su derogatoria dejaron de formar parte del sistema normativo del país.
b) La causal contenida en el inciso e) referida al incumplimiento total o parcial del convenio, el recurrente no la alegó en el contradictorio de hecho tramitado en las instancias, sino recién en casación y, siendo así, no corresponde a esta Corte expedir pronunciamiento sobre este presupuesto, en observancia del Art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil.
En lo concerniente a la causal del inciso g) circunscrita al robo o hurto por parte del trabajador, si bien hizo alguna referencia sobre una supuesta apropiación de dineros en que habría incurrido la actora, no llegó a probar esa acusación, por cuanto se conformó con mencionar que se hubo llevado a cabo una auditoría sin presentar los resultados de la misma, menos las evidencias que la señalen como autora de esos hechos, de ahí que la acusada infracción en el marco de esta circunstancia resulta infundada.
3. El recurrente acusa infracción de los Arts. 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, por una parte, como causal casacional de fondo; así se advierte no sólo de los fundamentos circunscritos a esa acusación, sino de la expresa pretensión anotada en la parte in fine del recurso, esto es, casar el auto de vista y declarar improbada la demanda y, por otra parte, acusa que la infracción de esos dispositivos fueron cometidos por el juez de primera instancia, atribuyéndole al tribunal de apelación únicamente una actuación negligente en su función de revisión de oficio sobre esas "fallas procesales", por lo que, se aclara así:
a) Sobre el primer presupuesto, este Tribunal ha señalado en reiterados fallos que en el marco de los Arts. 254 y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones procedimentales y los vicios que en ellos se pudieran presentar activan la casación en la forma y, siendo así, la solución jurídica siempre se orientará con dirección a la nulidad, con o sin reposición, a no ser que el tribunal haya considerado que tales vicios no revistan la suficiente gravedad y trascendencia al extremo que haya condicionado el resultado del fallo, caso en el que lo declarará así para ingresar a considerar las cuestiones de fondo que se hubieren también denunciado, esto, con la finalidad de la pronta solución del litigio y evitar las nulidades dirigidas a dilatar innecesariamente el proceso.
Por otra lado, también ha expresado cuando existen cuestiones que, si bien tienen relación con la instrumentalidad del proceso, constituyen causales de casación en el fondo -tal el caso del error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba-, caso en el que, el tribunal de casación juzga el criterio legal del tribunal Ad quem respecto de la ponderación de los elementos fácticos, con la finalidad de corregirlos si en dicha tarea se hubieren infringido las reglas que hacen a la sana crítica, la lógica y la experiencia de tal modo que, como consecuencia de ese error, se hubiere arribado a una conclusión de hecho equivocada. Esta tarea, sin embargo, no tendría sentido si se la entendiera en términos finalistas, esto es, como si la única y definitiva finalidad fuere la de corregir el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que por mandato expreso del Art. 274 el Código de Procedimiento Civil, para el caso dado, el tribunal de casación deberá casar el auto de vista y fallar en lo principal del litigio "aplicando las leyes conculcadas", es decir aquellas leyes aplicadas o inaplicadas por el tribunal de apelación sobre una tesis fáctica allanada de error, ello en el entendido que si el derecho sustantivo se aplica sobre los hechos establecidos, el error que contenga esa conclusión fáctica determinará, como lógica consecuencia, la errónea aplicación del derecho y consiguiente vulneración. Es a esta norma vulnerada a la que se refiere el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y sobre la que le corresponde pronunciarse en el fondo al tribunal de casación en última instancia.
Ahora bien, la causal de casación de fondo por error de hecho y de derecho, prevista por el Art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, no se agota en sí misma como finalidad última, ha menester que el recurrente, al momento de invocarlo como causal de casación de fondo cumpla con el requisito de acusar la infracción legal emergente de esa errónea conclusión fáctica, conforme previene el Art. 258-2) del mismo adjetivo civil, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, independientemente de que se trate de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de modo que le permita al tribunal de casación ejercer, en su caso, el mandato legal del citado Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aplicar la ley o leyes infringidas por el tribunal de apelación que hubieren sido acusadas en el recurso.
En autos, como se tiene advertido, el recurrente -si bien acusando infracción de normas procedimentales- alega, en definitiva, errónea ponderación de la prueba que hace al fondo de la controversia. En este propósito, al margen que esa errónea apreciación de la prueba le atribuye al juez de primera instancia, incumple con la obligación de citar la norma vulnerada en el marco del Art. 258-2) y a los fines del Art. 274 ambos del Código de Procedimiento Civil, en la medida que los citados Arts. 197 al 200 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de lo anotado supra, no guardan congruencia con el fundamento de fondo que tiene expuesto, menos podría relacionarse con las otras normas acusadas en el recurso, tal el caso de los Arts. 12 y 16 de la Ley General del Trabajo, por las razones expuestas en el punto 2 de esta Resolución.
b) La reclamada negligencia en la revisión de oficio que se le atribuye al tribunal de apelación, tal como la tiene planteada el recurrente, tampoco resultaría censurable por cuanto, conforme se tiene dicho, la interpretación de los elementos fácticos hacen al fondo de la causa y, siendo así, el tribunal de apelación no pudo pronunciarse de oficio sobre ese tema por una cuestión elemental de competencia, toda vez que, conforme al Art. 236 del adjetivo civil, el tribunal de apelación se encuentra constreñido a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación; limitándose en consecuencia, la revisión de oficio, para aquellas cuestiones "in procedendo" mas no para las "in judicando".
Por lo expuesto, se concluye que, la omisión del recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes vulneradas no permite abrir la competencia de este Tribunal, por expresa determinación del Art. 272-2) con relación al Art. 258-2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo. En lo demás, las alegaciones resultan infundadas, tanto por no guardar congruencia con el thema decidendi como por tratarse de acusaciones sobre infracción de normas derogadas.
4. Por último, este tribunal no advierte la acusada infracción del Art. 25 del DS. 21637 de 25 de junio de 1987 referido a las asignaciones familiares, mucho menos bajo el fundamento de que el nacimiento del hijo -presupuesto para la asignación familiar- no se haya probado, por cuanto si bien es cierto que a Fs. 5 de obrados se aparejó un certificado de nacimiento en fotocopia simple, no es menos evidente que a Fs. 6 con el rótulo de "Formulario único de nacido vivo" se adjuntó un original por el que se certifica que Patricia Flores Gutiérrez, el 14 de junio de 1999, dio a luz un hijo varón, informe que resulta coincidente con ese certificado de nacimiento presentado en fotocopia simple.
Consecuentemente y no encontrándose justificadas las alegaciones del recurso, corresponde resolver el mismo en el marco del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia, con la permisión de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de Fs. 353-354, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Para sorteo y resolución de la causa, según la convocatoria de Fs. 360, interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de octubre 2006
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara
Expediente Nº 564/01
AUTO SUPREMO Nº 035 - Social Sucre, 26 de octubre 2006.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Patricia Flores Gutiérrez c/ Colegio de Árbitros de Fútbol de Santa Cruz.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 353-354, interpuesto por Juan Carlos Paniagua Arandia, en su calidad de Presidente del Colegio de Árbitros de Fútbol de Santa Cruz, contra el auto de vista de Fs. 348 a 349, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Patricia Flores Gutiérrez, contra el recurrente, sobre pago de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda a Fs. 3, aclarada y ratificada a Fs. 7-8, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz dicta la Sentencia de Fs. 330 a 332 declarando probada en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, a Fs. 348-349 pronunció el auto de vista confirmando la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación de Fs. 353 a 354, interpuesto por el Colegio de Arbitros de Santa Cruz, acusando la Infracción de los Arts. 12 y 16 incs. d), e), f) y g) de la Ley General del Trabajo, así como de los Arts. 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en cuyo contexto alega, que el Tribunal de apelación, al confirmar la sentencia, no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones legales sustantivas y adjetivas citadas por haber preferido sustentarse en indicios en vez de compulsar sus descargos que prueban el abandono de trabajo y sobre los que no se pronunció. Asimismo, acusa aplicación errónea del Art. 25 del DS. 21637 al no estar demostrado el nacimiento de un menor sino con fotocopias simples carentes de validez, así como por el hecho que la actora trabajaba en otra institución y que por tanto no podía estar asegurada en dos instituciones, solicitando en definitiva la casación del auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que revisado los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación interpuesto, se concluye:
1. El Art. 12 de la Ley General del Trabajo cuya infracción le atribuye el recurrente al tribunal de apelación, versa sobre la obligación que tienen tanto el empleador como el trabajador de entregar un preaviso de rescisión del vínculo laboral el primero con 90 días de anticipación (DS. 6813 de 03/07/64) y el segundo -el trabajador- con 30 días de anticipación. Asimismo, el citado dispositivo señala que la parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de esos períodos establecidos.
Consiguientemente, en la inteligencia del citado Art. 12 de la Ley General del Trabajo, se considerará quebrantado el mismo, en tanto la autoridad jurisdiccional, luego de advertir la omisión del preaviso no haya dispuesto el pago de la suma equivalente al sueldo o salario que el citado dispositivo señala. En autos, sin embargo, éste no es un presupuesto que tenga relación con el thema decidendi, en la medida que no existe reclamo alguno sobre ese concepto, de ahí, entonces, que no se advierte la infracción acusada de modo que permita casar, por este asunto, el auto de vista.
2. En lo que concierne al Art. 16 del que, en el recurso, se acusa como infringidos sus incisos d), e), f) y g), se tiene:
a) Por expresa disposición del Art. 2º de la Ley de 23 de noviembre de 1944, los incisos d) y f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo se encuentran derogados y, siendo así, mal pudo el tribunal de apelación infringir los mismos, por cuanto a partir de su derogatoria dejaron de formar parte del sistema normativo del país.
b) La causal contenida en el inciso e) referida al incumplimiento total o parcial del convenio, el recurrente no la alegó en el contradictorio de hecho tramitado en las instancias, sino recién en casación y, siendo así, no corresponde a esta Corte expedir pronunciamiento sobre este presupuesto, en observancia del Art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil.
En lo concerniente a la causal del inciso g) circunscrita al robo o hurto por parte del trabajador, si bien hizo alguna referencia sobre una supuesta apropiación de dineros en que habría incurrido la actora, no llegó a probar esa acusación, por cuanto se conformó con mencionar que se hubo llevado a cabo una auditoría sin presentar los resultados de la misma, menos las evidencias que la señalen como autora de esos hechos, de ahí que la acusada infracción en el marco de esta circunstancia resulta infundada.
3. El recurrente acusa infracción de los Arts. 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, por una parte, como causal casacional de fondo; así se advierte no sólo de los fundamentos circunscritos a esa acusación, sino de la expresa pretensión anotada en la parte in fine del recurso, esto es, casar el auto de vista y declarar improbada la demanda y, por otra parte, acusa que la infracción de esos dispositivos fueron cometidos por el juez de primera instancia, atribuyéndole al tribunal de apelación únicamente una actuación negligente en su función de revisión de oficio sobre esas "fallas procesales", por lo que, se aclara así:
a) Sobre el primer presupuesto, este Tribunal ha señalado en reiterados fallos que en el marco de los Arts. 254 y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones procedimentales y los vicios que en ellos se pudieran presentar activan la casación en la forma y, siendo así, la solución jurídica siempre se orientará con dirección a la nulidad, con o sin reposición, a no ser que el tribunal haya considerado que tales vicios no revistan la suficiente gravedad y trascendencia al extremo que haya condicionado el resultado del fallo, caso en el que lo declarará así para ingresar a considerar las cuestiones de fondo que se hubieren también denunciado, esto, con la finalidad de la pronta solución del litigio y evitar las nulidades dirigidas a dilatar innecesariamente el proceso.
Por otra lado, también ha expresado cuando existen cuestiones que, si bien tienen relación con la instrumentalidad del proceso, constituyen causales de casación en el fondo -tal el caso del error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba-, caso en el que, el tribunal de casación juzga el criterio legal del tribunal Ad quem respecto de la ponderación de los elementos fácticos, con la finalidad de corregirlos si en dicha tarea se hubieren infringido las reglas que hacen a la sana crítica, la lógica y la experiencia de tal modo que, como consecuencia de ese error, se hubiere arribado a una conclusión de hecho equivocada. Esta tarea, sin embargo, no tendría sentido si se la entendiera en términos finalistas, esto es, como si la única y definitiva finalidad fuere la de corregir el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que por mandato expreso del Art. 274 el Código de Procedimiento Civil, para el caso dado, el tribunal de casación deberá casar el auto de vista y fallar en lo principal del litigio "aplicando las leyes conculcadas", es decir aquellas leyes aplicadas o inaplicadas por el tribunal de apelación sobre una tesis fáctica allanada de error, ello en el entendido que si el derecho sustantivo se aplica sobre los hechos establecidos, el error que contenga esa conclusión fáctica determinará, como lógica consecuencia, la errónea aplicación del derecho y consiguiente vulneración. Es a esta norma vulnerada a la que se refiere el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y sobre la que le corresponde pronunciarse en el fondo al tribunal de casación en última instancia.
Ahora bien, la causal de casación de fondo por error de hecho y de derecho, prevista por el Art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, no se agota en sí misma como finalidad última, ha menester que el recurrente, al momento de invocarlo como causal de casación de fondo cumpla con el requisito de acusar la infracción legal emergente de esa errónea conclusión fáctica, conforme previene el Art. 258-2) del mismo adjetivo civil, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, independientemente de que se trate de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de modo que le permita al tribunal de casación ejercer, en su caso, el mandato legal del citado Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aplicar la ley o leyes infringidas por el tribunal de apelación que hubieren sido acusadas en el recurso.
En autos, como se tiene advertido, el recurrente -si bien acusando infracción de normas procedimentales- alega, en definitiva, errónea ponderación de la prueba que hace al fondo de la controversia. En este propósito, al margen que esa errónea apreciación de la prueba le atribuye al juez de primera instancia, incumple con la obligación de citar la norma vulnerada en el marco del Art. 258-2) y a los fines del Art. 274 ambos del Código de Procedimiento Civil, en la medida que los citados Arts. 197 al 200 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de lo anotado supra, no guardan congruencia con el fundamento de fondo que tiene expuesto, menos podría relacionarse con las otras normas acusadas en el recurso, tal el caso de los Arts. 12 y 16 de la Ley General del Trabajo, por las razones expuestas en el punto 2 de esta Resolución.
b) La reclamada negligencia en la revisión de oficio que se le atribuye al tribunal de apelación, tal como la tiene planteada el recurrente, tampoco resultaría censurable por cuanto, conforme se tiene dicho, la interpretación de los elementos fácticos hacen al fondo de la causa y, siendo así, el tribunal de apelación no pudo pronunciarse de oficio sobre ese tema por una cuestión elemental de competencia, toda vez que, conforme al Art. 236 del adjetivo civil, el tribunal de apelación se encuentra constreñido a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación; limitándose en consecuencia, la revisión de oficio, para aquellas cuestiones "in procedendo" mas no para las "in judicando".
Por lo expuesto, se concluye que, la omisión del recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes vulneradas no permite abrir la competencia de este Tribunal, por expresa determinación del Art. 272-2) con relación al Art. 258-2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo. En lo demás, las alegaciones resultan infundadas, tanto por no guardar congruencia con el thema decidendi como por tratarse de acusaciones sobre infracción de normas derogadas.
4. Por último, este tribunal no advierte la acusada infracción del Art. 25 del DS. 21637 de 25 de junio de 1987 referido a las asignaciones familiares, mucho menos bajo el fundamento de que el nacimiento del hijo -presupuesto para la asignación familiar- no se haya probado, por cuanto si bien es cierto que a Fs. 5 de obrados se aparejó un certificado de nacimiento en fotocopia simple, no es menos evidente que a Fs. 6 con el rótulo de "Formulario único de nacido vivo" se adjuntó un original por el que se certifica que Patricia Flores Gutiérrez, el 14 de junio de 1999, dio a luz un hijo varón, informe que resulta coincidente con ese certificado de nacimiento presentado en fotocopia simple.
Consecuentemente y no encontrándose justificadas las alegaciones del recurso, corresponde resolver el mismo en el marco del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia, con la permisión de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de Fs. 353-354, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Para sorteo y resolución de la causa, según la convocatoria de Fs. 360, interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 26 de octubre 2006
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara