SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 205 Sucre, 2 de octubre de 2006.
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Resarcimiento de daños y perjuicios
PARTES : Carlos Lundgren López c/ Gobierno Municipal de la Paz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 455-458, por Carlos Lundgren López, por sí y en representación de Hans Winter Unger y Elsa Gladis Archondo Asch, contra el auto de vista N° 074/2004 de fs. 451, pronunciado en 12 de febrero de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios que sigue el recurrente contra el Gobierno Municipal de La Paz, los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal General de la República, de fs. 482, y
CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el Juez 8° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, declara probada en parte la demanda disponiendo que en ejecución de sentencia la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, pague a los demandantes por concepto de daños y perjuicios económicos y patrimoniales ocasionados por el congelamiento de la zona de Huayllani y Humapalca. Fallo de primera instancia que, en apelación, es revocado totalmente por el tribunal ad quem, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 2 a 5 y 13.
Contra la resolución de vista, los demandantes recurren en casación mediante memorial de fs. 455 a 458, que en los puntos uno al noveno contiene una relación del proceso, cual de un alegato en conclusiones se tratara. A partir del punto décimo comienza a acusar que la resolución de vista transgredió abiertamente y en disonancia con los datos del proceso y las leyes de la materia el art.236 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ceñido tanto sus términos y razones para la revocatoria del fallo de primera instancia, cuanto a la prueba aportada por los actores y a la apelación también por ellos interpuesta. Que la parte demandada no acreditó la pretensión jurídica contenida en su respuesta a la demanda principal, además que en sus propios memoriales formuló reconocimientos confesorios de la verdad de la misma.
En cuanto al fondo, acusa aplicación indebida, interpretación errónea de las leyes en que se amparó la demanda principal y errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que tienen demostrado por la prueba literal preconstituida de fs. 7 a 12 y 210 a 237, los derechos dominales y posesorios de los demandantes, así como la preexistencia de decisiones jurisdiccionales dictadas en otros procesos de conocimiento contra el Gobierno Municipal sobre apropiación y congelamiento de áreas urbanas, hasta llegar al daño contra los únicos y verdaderos propietarios. Que la persona delegada por el Ejecutivo Municipal para absolver la confesión provocada, reconoció la existencia de las declaraciones municipales "creadoras" del daño a los propietarios de la zona, así como la absoluta negligencia y abandono de la misma desde el día que se consumó el "congelamiento" hasta el presente, lo cual comporta daño emergente, directo, real y resarcible en juicio, por lo que se remite al texto del acta de fs. 112.
En cuanto a la inspección ocular, señala que el titular del juzgado se percató del congelamiento, apropiación de facto de terrenos ajenos por parte de la comuna y asentamientos de terceros, como se evidencia por el acta de fs. 91, por lo que el auto recurrido viola todo el régimen de la prueba, es decir los arts. 1285, 1286, 1334, y 1449 del Código Civil, y 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene, que tanto la testifical, cuyas actas cursan a fs. 98 y 99 así como la prueba pericial, han sido silenciadas en el auto de vista en total desconocimiento del régimen de la prueba y en la conculcación de los arts. 1331 y 1333 del Código Civil y 430 y 441 del Código Adjetivo.
Agrega que los demandantes se reataron al cumplimiento de la carga de la prueba y llenaron el voto del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se ha interpretado, valorado y resuelto en contrario la sistemática de la prueba y se ha transgredido dicho precepto, con la agravante de haberse favorecido a la parte demandada.
Finalmente pide que se anule el auto de vista recurrido, o si se opta por ingresar a considerar el fondo del recurso, se case dicha resolución y deliberando en el fondo se declare probada la demanda y se precise que los daños y perjuicios sean calificados por el monto establecido en la pericia de fs. 272 a 285.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo concluye que el tribunal ad quem al revocar la sentencia y repulsar la demanda por insuficiencia de prueba, no ha infringido las normas acusadas de violadas en el recurso.
En efecto, en primer lugar al haberse interpuesto por los demandantes la demanda de fs. 2 a 5, en la forma en que ha sido planteada: "satisfacción de daños civiles, patrimoniales, familiares, económicos y morales......", estaba en la ineludible obligación de demostrar con carácter previo el hecho ilícito sea doloso o culposo, generador del daño cuya satisfacción se demanda.
Sobre el particular, Messineo, en su obra Derecho Civil y Comercial, sexto tomo, pág. 475, sostiene: "se entiende por acto ilícito (civil), un acto (unilateral), de ordinario, humano que origina daño a otro y que genera, a cargo del agente (autor del daño), una responsabilidad, la cual consiste en la obligación de resarcir dicho daño."
La cita doctrinal, se halla plasmada en nuestra normativa jurídica, cuando el art. 984 del Código Civil, al regular el modo de proceder ante los "hechos ilícitos", sostiene "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento".
La norma legal citada, contiene dos elementos característicos, uno objetivo y otro subjetivo, el primer elemento (objetivo), lo encontramos en el hecho, la ilicitud y el daño, y el elemento subjetivo en la culpabilidad del sujeto generador.
De igual manera, el art. 994 del Código Civil, prevé que el perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia.
Las citas legales, obligan que para establecer el resarcimiento, debe identificarse y probarse el hecho que supuestamente hubiere generado un daño a un tercero, de igual manera, que se determine el daño y su cuantificación, tomando en cuenta la pérdida sufrida por la víctima y la ganancia que dejó de percibir, dicho en otros términos, el daño emergente y el lucro cesante.
En autos, el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, al pronunciar la Resolución N° 44/96, de 1° de agosto de 1996, ha hecho uso de la atribución que le reserva el art. 19-3) y 5) de la Ley Orgánica de Municipalidades de fecha 19 de diciembre de 1984- aplicable al caso de autos por la fecha de interposición de la demanda 18 de diciembre de 1997-, en virtud de las cuales está facultado para emitir Resoluciones Municipales y tiene plena competencia para aprobar los planes, programas y proyectos de desarrollo, regulación y mejoramiento urbanos sometidos a su consideración por el Alcalde Municipal, consiguientemente el municipio demandado, solo ha hecho uso de este derecho al emitir la precitada resolución municipal, por lo que menos podemos estar frente a un hecho ilícito.
Por otro lado, es también importante dejar en claro que la sentencia pronunciada dentro del proceso de mejor derecho de propiedad, nulidad, cancelación de partida, reivindicación y daños y perjuicios seguido por Adalid Daniel Jarandilla, Marcelino A. Huanca y otros contra la H. Alcaldía Municipal, tampoco condenó en daños y perjuicios al municipio demandado.
Que, en cuanto a los daños, en autos, el punto siete del auto de relación procesal de fs. 71, señala: "que dichas situaciones derivaron en daños graves e irreparables ocasionados a todo un vecindario, familias y poderdantes"; extremo que no se ha demostrado, toda vez que los demandantes no aportaron prueba alguna que acredite la cuantificación del daño emergente del "congelamiento" de la zona una vez concluido el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, nulidad, cancelación de partida, reivindicación y daños y perjuicios seguido por Adalid Daniel Jarandilla, Marcelino A. Huanca y otros contra la H. Alcaldía Municipal.
Tampoco demostró el lucro cesante del que hubieren sido privados, habida cuenta que el informe pericial de fs. 114, fija un monto de Bolivianos 1.200.- por día, tomando como parámetro cinco aspectos que tampoco fueron probados en obrados, a saber: a) el valor real por metro cuadrado en la zona, que se halla a razón de cincuenta dólares americanos, b) la necesidad de los demandantes de contraer préstamos por parte de terceros, a fin de salvar problemas de carácter económico y familiar impostergables, c) la necesidad de atender los juicios ejecutivos que los acreedores iniciaron para obtener la recuperación de deudos y d) finalmente el precio de mercado.
En obrados no se ha demostrado que el valor real por metro cuadrado de los terrenos en litigio fuera de cincuenta dólares, tampoco la necesidad de los demandantes para contraer préstamos, menos los problemas de carácter económico, tampoco los juicios ejecutivos que les hubieren seguido, y menos el precio de mercado.
Llama sin embargo la atención que el informe pericial olvida que dichos terrenos han sido adquiridos en precios que van desde Bs. 4.000, 6.000, 10.000. Así se desprende de la Escritura Pública N° 54/93 otorgada por Adalid Daniel Jarandilla Segura a favor de Carlos Lundgren López, por la suma de Bs. 4.000.- con una extensión de 8.000 mts2; o el adquirido por Hans Winter Unger, también del Sr. Adalid Jarandilla, por la suma Bs. 10.000, con una extensión de 8.000 mt2, el 30 de noviembre de 1992, protocolizado en fecha 16 de diciembre de 1993 y finalmente el adquirido de Isaac Mamani Siñani por Elsa Gladis Rosalía Archondo Asch, representada por Carlos Lundgren López, con una extensión de 6.000 mts2, en Bs. 6.000.- en fecha 5 de febrero de 1993, protocolizada el 16 de febrero de 1993. De lo que se concluye que el precio más alto apenas supera los dos mil dólares en la época de su compra, consiguientemente no es un informe pericial que pueda convencer al órgano jurisdiccional.
Lo propio ocurrió con los otros informes periciales, de ahí que la a quo se apartó de los mismos, sin embargo, sin explicación alguna fijó un monto, que tampoco responde a prueba alguna aportada por los demandantes como era su obligación, tal como lo reconoce expresamente la juez a quo, en el numeral 7 del tercer Considerando, cuando sostiene: "Estos daños y perjuicios deben ser determinados de acuerdo a lo demandado y a las pruebas aportadas en el término correspondiente conforme se establece en los arts. 195 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión efectuada, no se establece en obrados la existencia de prueba documental que acrediten posibles contratos u obligaciones contraídas con terceros, como tampoco existe prueba que acredite la calidad de corretaje en las actividades de compra-venta de terrenos, ni documentación que acredite las gestiones y trabajos realizados por los demandantes relacionados a la venta de terrenos, como los que se argumentan en el último informe pericial (fs. 272-286), por consiguiente no se puede considerar suficiente el mismo para calificar los daños y perjuicios, habiéndose probado solamente los causados por el CONGELAMIENTO DE LA ZONA". Más tampoco la juez a quo funda en pruebas concretas cursante en obrados, los "causados por el congelamiento de la Zona".De lo que concluye que es la misma juez de instancia que reconoce la insuficiencia de prueba para acreditar los daños y en cuanto a los supuestos daños emergentes del congelamiento de la zona, tampoco dice expresamente cuales pruebas presentadas en obrados demuestran dicho extremo.
Finalmente, es de hacer notar que la demanda incoada ha sido repulsada por parte del tribunal ad quem, al considerar que no existían en obrados pruebas de cargo que justifiquen y permitan acoger la demanda y tampoco que pueda demostrar los montos indemnizatorios señalados por la juez a quo, apreciación incensurable en casación.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen del Señor Fiscal General de la República de fs. 482 declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 2 de octubre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 205 Sucre, 2 de octubre de 2006.
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Resarcimiento de daños y perjuicios
PARTES : Carlos Lundgren López c/ Gobierno Municipal de la Paz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 455-458, por Carlos Lundgren López, por sí y en representación de Hans Winter Unger y Elsa Gladis Archondo Asch, contra el auto de vista N° 074/2004 de fs. 451, pronunciado en 12 de febrero de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios que sigue el recurrente contra el Gobierno Municipal de La Paz, los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal General de la República, de fs. 482, y
CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el Juez 8° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, declara probada en parte la demanda disponiendo que en ejecución de sentencia la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, pague a los demandantes por concepto de daños y perjuicios económicos y patrimoniales ocasionados por el congelamiento de la zona de Huayllani y Humapalca. Fallo de primera instancia que, en apelación, es revocado totalmente por el tribunal ad quem, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 2 a 5 y 13.
Contra la resolución de vista, los demandantes recurren en casación mediante memorial de fs. 455 a 458, que en los puntos uno al noveno contiene una relación del proceso, cual de un alegato en conclusiones se tratara. A partir del punto décimo comienza a acusar que la resolución de vista transgredió abiertamente y en disonancia con los datos del proceso y las leyes de la materia el art.236 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ceñido tanto sus términos y razones para la revocatoria del fallo de primera instancia, cuanto a la prueba aportada por los actores y a la apelación también por ellos interpuesta. Que la parte demandada no acreditó la pretensión jurídica contenida en su respuesta a la demanda principal, además que en sus propios memoriales formuló reconocimientos confesorios de la verdad de la misma.
En cuanto al fondo, acusa aplicación indebida, interpretación errónea de las leyes en que se amparó la demanda principal y errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que tienen demostrado por la prueba literal preconstituida de fs. 7 a 12 y 210 a 237, los derechos dominales y posesorios de los demandantes, así como la preexistencia de decisiones jurisdiccionales dictadas en otros procesos de conocimiento contra el Gobierno Municipal sobre apropiación y congelamiento de áreas urbanas, hasta llegar al daño contra los únicos y verdaderos propietarios. Que la persona delegada por el Ejecutivo Municipal para absolver la confesión provocada, reconoció la existencia de las declaraciones municipales "creadoras" del daño a los propietarios de la zona, así como la absoluta negligencia y abandono de la misma desde el día que se consumó el "congelamiento" hasta el presente, lo cual comporta daño emergente, directo, real y resarcible en juicio, por lo que se remite al texto del acta de fs. 112.
En cuanto a la inspección ocular, señala que el titular del juzgado se percató del congelamiento, apropiación de facto de terrenos ajenos por parte de la comuna y asentamientos de terceros, como se evidencia por el acta de fs. 91, por lo que el auto recurrido viola todo el régimen de la prueba, es decir los arts. 1285, 1286, 1334, y 1449 del Código Civil, y 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene, que tanto la testifical, cuyas actas cursan a fs. 98 y 99 así como la prueba pericial, han sido silenciadas en el auto de vista en total desconocimiento del régimen de la prueba y en la conculcación de los arts. 1331 y 1333 del Código Civil y 430 y 441 del Código Adjetivo.
Agrega que los demandantes se reataron al cumplimiento de la carga de la prueba y llenaron el voto del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se ha interpretado, valorado y resuelto en contrario la sistemática de la prueba y se ha transgredido dicho precepto, con la agravante de haberse favorecido a la parte demandada.
Finalmente pide que se anule el auto de vista recurrido, o si se opta por ingresar a considerar el fondo del recurso, se case dicha resolución y deliberando en el fondo se declare probada la demanda y se precise que los daños y perjuicios sean calificados por el monto establecido en la pericia de fs. 272 a 285.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo concluye que el tribunal ad quem al revocar la sentencia y repulsar la demanda por insuficiencia de prueba, no ha infringido las normas acusadas de violadas en el recurso.
En efecto, en primer lugar al haberse interpuesto por los demandantes la demanda de fs. 2 a 5, en la forma en que ha sido planteada: "satisfacción de daños civiles, patrimoniales, familiares, económicos y morales......", estaba en la ineludible obligación de demostrar con carácter previo el hecho ilícito sea doloso o culposo, generador del daño cuya satisfacción se demanda.
Sobre el particular, Messineo, en su obra Derecho Civil y Comercial, sexto tomo, pág. 475, sostiene: "se entiende por acto ilícito (civil), un acto (unilateral), de ordinario, humano que origina daño a otro y que genera, a cargo del agente (autor del daño), una responsabilidad, la cual consiste en la obligación de resarcir dicho daño."
La cita doctrinal, se halla plasmada en nuestra normativa jurídica, cuando el art. 984 del Código Civil, al regular el modo de proceder ante los "hechos ilícitos", sostiene "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento".
La norma legal citada, contiene dos elementos característicos, uno objetivo y otro subjetivo, el primer elemento (objetivo), lo encontramos en el hecho, la ilicitud y el daño, y el elemento subjetivo en la culpabilidad del sujeto generador.
De igual manera, el art. 994 del Código Civil, prevé que el perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia.
Las citas legales, obligan que para establecer el resarcimiento, debe identificarse y probarse el hecho que supuestamente hubiere generado un daño a un tercero, de igual manera, que se determine el daño y su cuantificación, tomando en cuenta la pérdida sufrida por la víctima y la ganancia que dejó de percibir, dicho en otros términos, el daño emergente y el lucro cesante.
En autos, el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, al pronunciar la Resolución N° 44/96, de 1° de agosto de 1996, ha hecho uso de la atribución que le reserva el art. 19-3) y 5) de la Ley Orgánica de Municipalidades de fecha 19 de diciembre de 1984- aplicable al caso de autos por la fecha de interposición de la demanda 18 de diciembre de 1997-, en virtud de las cuales está facultado para emitir Resoluciones Municipales y tiene plena competencia para aprobar los planes, programas y proyectos de desarrollo, regulación y mejoramiento urbanos sometidos a su consideración por el Alcalde Municipal, consiguientemente el municipio demandado, solo ha hecho uso de este derecho al emitir la precitada resolución municipal, por lo que menos podemos estar frente a un hecho ilícito.
Por otro lado, es también importante dejar en claro que la sentencia pronunciada dentro del proceso de mejor derecho de propiedad, nulidad, cancelación de partida, reivindicación y daños y perjuicios seguido por Adalid Daniel Jarandilla, Marcelino A. Huanca y otros contra la H. Alcaldía Municipal, tampoco condenó en daños y perjuicios al municipio demandado.
Que, en cuanto a los daños, en autos, el punto siete del auto de relación procesal de fs. 71, señala: "que dichas situaciones derivaron en daños graves e irreparables ocasionados a todo un vecindario, familias y poderdantes"; extremo que no se ha demostrado, toda vez que los demandantes no aportaron prueba alguna que acredite la cuantificación del daño emergente del "congelamiento" de la zona una vez concluido el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, nulidad, cancelación de partida, reivindicación y daños y perjuicios seguido por Adalid Daniel Jarandilla, Marcelino A. Huanca y otros contra la H. Alcaldía Municipal.
Tampoco demostró el lucro cesante del que hubieren sido privados, habida cuenta que el informe pericial de fs. 114, fija un monto de Bolivianos 1.200.- por día, tomando como parámetro cinco aspectos que tampoco fueron probados en obrados, a saber: a) el valor real por metro cuadrado en la zona, que se halla a razón de cincuenta dólares americanos, b) la necesidad de los demandantes de contraer préstamos por parte de terceros, a fin de salvar problemas de carácter económico y familiar impostergables, c) la necesidad de atender los juicios ejecutivos que los acreedores iniciaron para obtener la recuperación de deudos y d) finalmente el precio de mercado.
En obrados no se ha demostrado que el valor real por metro cuadrado de los terrenos en litigio fuera de cincuenta dólares, tampoco la necesidad de los demandantes para contraer préstamos, menos los problemas de carácter económico, tampoco los juicios ejecutivos que les hubieren seguido, y menos el precio de mercado.
Llama sin embargo la atención que el informe pericial olvida que dichos terrenos han sido adquiridos en precios que van desde Bs. 4.000, 6.000, 10.000. Así se desprende de la Escritura Pública N° 54/93 otorgada por Adalid Daniel Jarandilla Segura a favor de Carlos Lundgren López, por la suma de Bs. 4.000.- con una extensión de 8.000 mts2; o el adquirido por Hans Winter Unger, también del Sr. Adalid Jarandilla, por la suma Bs. 10.000, con una extensión de 8.000 mt2, el 30 de noviembre de 1992, protocolizado en fecha 16 de diciembre de 1993 y finalmente el adquirido de Isaac Mamani Siñani por Elsa Gladis Rosalía Archondo Asch, representada por Carlos Lundgren López, con una extensión de 6.000 mts2, en Bs. 6.000.- en fecha 5 de febrero de 1993, protocolizada el 16 de febrero de 1993. De lo que se concluye que el precio más alto apenas supera los dos mil dólares en la época de su compra, consiguientemente no es un informe pericial que pueda convencer al órgano jurisdiccional.
Lo propio ocurrió con los otros informes periciales, de ahí que la a quo se apartó de los mismos, sin embargo, sin explicación alguna fijó un monto, que tampoco responde a prueba alguna aportada por los demandantes como era su obligación, tal como lo reconoce expresamente la juez a quo, en el numeral 7 del tercer Considerando, cuando sostiene: "Estos daños y perjuicios deben ser determinados de acuerdo a lo demandado y a las pruebas aportadas en el término correspondiente conforme se establece en los arts. 195 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión efectuada, no se establece en obrados la existencia de prueba documental que acrediten posibles contratos u obligaciones contraídas con terceros, como tampoco existe prueba que acredite la calidad de corretaje en las actividades de compra-venta de terrenos, ni documentación que acredite las gestiones y trabajos realizados por los demandantes relacionados a la venta de terrenos, como los que se argumentan en el último informe pericial (fs. 272-286), por consiguiente no se puede considerar suficiente el mismo para calificar los daños y perjuicios, habiéndose probado solamente los causados por el CONGELAMIENTO DE LA ZONA". Más tampoco la juez a quo funda en pruebas concretas cursante en obrados, los "causados por el congelamiento de la Zona".De lo que concluye que es la misma juez de instancia que reconoce la insuficiencia de prueba para acreditar los daños y en cuanto a los supuestos daños emergentes del congelamiento de la zona, tampoco dice expresamente cuales pruebas presentadas en obrados demuestran dicho extremo.
Finalmente, es de hacer notar que la demanda incoada ha sido repulsada por parte del tribunal ad quem, al considerar que no existían en obrados pruebas de cargo que justifiquen y permitan acoger la demanda y tampoco que pueda demostrar los montos indemnizatorios señalados por la juez a quo, apreciación incensurable en casación.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen del Señor Fiscal General de la República de fs. 482 declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 2 de octubre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.