SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 206 Sucre, 2 de octubre de 2006.
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de obligación.
PARTES : Empresa Constructora "Velasco Ltda.". c/ Prefectura del departamento de Beni
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 219-222 por el Dr. Edwin Rivero Ziegler en su calidad de Prefecto y Comandante del Departamento del Beni, contra el auto de vista N° 035/04, pronunciado en fecha 8 de marzo de 2004, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación que sigue la Empresa Constructora "Velasco Ltda.", contra la Prefectura recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el Juez 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de la Santísima Trinidad, declara probada la demanda de fs. 21 y complementación de fs. 31, sobre cumplimiento de obligación, determinando que la Prefectura del Departamento del Beni, pague a su acreedor la Empresa Constructora "Velasco Ltda..", la suma de sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta 00/100 Dólares Americanos, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Sentencia de primera instancia que recurrida en apelación por la Prefectura del Departamento del Beni, fue confirmada por el tribunal ad quem, eliminando las costas.
Contra la resolución de vista, la Prefectura del Departamento del Beni, recurre en casación tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso, acusa que en el proceso se han incurrido en innumerables vicios procesales, que conculcan el art. 90 del Código de Procedimiento Civil. Acusa que no se notificó al Ministerio Público, no obstante que la Prefectura del Beni, es una institución pública, tal como lo manda el art. 127 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la diligencia de notificación con la demanda y auto de admisión de la misma a la Prefectura del Beni, de fs. 25 y 32 de obrados se la realizó a través de alguien ajeno y sin capacidad legal para ser notificada.
Sostiene que la notificación de fs. 32 con la excepción de prescripción, es nula porque nunca se la practicó en la persona del Prefecto del Departamento de ese momento o por cédula, como manda el art. 137 numeral 3), por lo que se lo ha dejado en indefensión. Que, además la resolución que resolvió la prescripción, nunca fue de conocimiento del Prefecto, por lo que no se pudo interponer los recursos que la ley franquea.
El recurso en el fondo, argumenta que el auto de vista no valoró la Ley N° 15307 de 8 de febrero de 1978 -art. 37-b) y g), que dice "la única persona autorizada para firmar contratos a nombre de CORDEBENI (Corporación de Desarrollo del Beni) era su presidente y nadie más", que en el Decreto Supremo N° 23845 en ninguna parte se consigna la frase "las filiales regionales de Cordebeni, están autorizadas para suscribir contratos".
Sostiene que el Decreto Supremo 21060 en su capítulo II, art. 205 y siguientes, claramente contiene la norma y procedimiento para la contratación de bienes y servicios, lo que nunca se cumplió, habiendo resultado un contrato que no cumple con las formalidades y procedimiento. Que desgraciadamente no fue analizado y valorado con ecuanimidad y por el contrario fue interpretado de forma errónea, dando legalidad a un acto realizado por un funcionario que carecía de facultad legal para suscribir contratos, violando el "art. 131" de la C.P.E. que establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen.
Acusa que los documentos que acreditan la calidad de la aparente Empresa Velasco, no cumplían con el voto exigido por el art. 1311 del Código Civil.
Argumenta que las testificales de cargo no confirman en nada las pretensiones del demandante y que tampoco se valoró la confesión provocada al actor, dejando en desigualdad a la Prefectura violentando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Prefectura del Beni, opuso la excepción de prescripción, a fs. 50, al haber transcurrido siete años desde la firma del supuesto, irregular e ilegal contrato hasta la fecha de iniciación del proceso y que la parte actora nunca interrumpió legalmente el plazo para que no exista la prescripción. Que el auto de vista se limita a expresar que no se interpusieron los recursos que la ley le franquea, olvidando que, para que la Prefectura interponga los recursos de ley, debía estar notificada legalmente lo que no sucedió. Dejando en indefensión a la administración prefectural.
Finalmente acusa también que la resolución emitida no analiza el dictamen de fondo emitido por el Fiscal adjunto, en el que anota los vicios en los que se ha incurrido.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función a los vicios de nulidad acusados en el recurso, este Tribunal no encuentra mérito para la casación en la forma.
En efecto, en cuanto a la falta de notificación al Ministerio Público con la demanda y admisión, es evidente que no fue citado con la demanda ni su admisión, sin embargo, los obrados dan cuenta que a partir de fs. 46 vta. el a quo ha hecho participar al Ministerio Público en la presente causa, pese a que por la fecha de la interposición y presentación de la demanda -21 de mayo de 2001-, se infiere que ya estaba en plena vigencia la Ley N° 2175 de 21 de febrero de 2001, Ley del Ministerio Público. Norma legal en cuya disposición final quinta, dispone la no intervención de los fiscales en causas civiles, aunque el demandado sea el Estado, a menos que se traten de causas ya en trámite a la vigencia de la nueva ley, no siéndole caso del proceso que nos ocupa. Es bueno hacer notar que la referida disposición final quinta, modifica el tenor del art. 127-I del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que "cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior". De lo expuesto, se concluye que en el caso de autos, no correspondía la participación Fiscal, de ahí que tampoco la nulidad peticionada.
En cuanto a la observación de la citación con la demanda, es evidente que a fs. 32, cursa la diligencia de citación al Prefecto del Beni, Ing. Ernesto Suárez Sattori, sentada en fecha 30 de julio de 2001, misma que no fue personal, tampoco por cédula, entregando la copia al Dr. Enrique Franco, quien firma la diligencia. Sin embargo, al respecto se tiene dos situaciones:
La primera que, la Prefectura del Departamento del Beni, si consideraba que existían óbices de forma en la diligencia citatoria, tenía la obligación de acusar los defectos de forma antes de contestar u oponer excepciones, tal como dispone el art. 129 del Código de Procedimiento Civil, que prevé "Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación". En obrados, la Prefectura demandada no reclamó de la ausencia de forma en la citación, por lo que con su omisión se dio por subsanado cualquier defecto, consiguientemente en casación no lo puede oponer como motivo de nulidad, por expresa prohibición del art. 258-3) del adjetivo civil.
En segundo lugar, la Prefectura del Beni, impuesta del tenor de la demanda, opuso mediante memorial de 3 de agosto de 2001, presentado el 17 del mismo mes y año, excepción de impersonería, memorial debidamente firmado por el Sr. Prefecto del Departamento del Beni, Ing. Ernesto Suárez Sattori y por el Dr. Enrique Franco Méndez, como abogado. Este memorial no contiene observación alguna a la diligencia de citación con la demanda, consiguientemente ha caducado su derecho para realizar observación alguna en casación, como se tiene expresado líneas arriba. Por lo que se concluye que no existe motivo de nulidad de obrados, al no haber hecho uso del derecho que le reserva el precitado art. 129 del citado adjetivo de la materia.
Tampoco la diligencia de fs. 104, que notifica al Arq. Víctor Hugo Ribera, en representación legal de la Prefectura del Beni, es motivo de nulidad. En efecto, el auto interlocutorio de fs. 103, resuelve la excepción de prescripción, declarándola improbada, "determinando en el fondo continuar con el trámite corriente de la causa", lo que significa que no se trata de un auto interlocutorio definitivo porque no corta ni suspende la competencia del juez, tampoco pone fin al litigio. Consiguientemente no se encuentra dicha diligencia dentro de la excepción prevista por el art. 137-4), por no tratarse de un auto interlocutorio definitivo.
Por otro lado, extraña el comportamiento de la Prefectura demandada que no cumple con el voto del art. 133 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 14 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, que impone a las partes la obligación de concurrir obligatoriamente al despacho del Juzgado los días martes y viernes para imponerse de las actuaciones judiciales, caso contrario corresponde su notificación en estrados. Norma legal aplicada en el proceso que nos ocupa, donde el auto interlocutorio simple es de fecha 8 de abril de 2002 y la diligencia de notificación a la Prefectura, data del 15 de abril, vale decir a la semana de emitida la resolución del a quo.
CONSIDERANDO: Respecto al fondo del recurso, tampoco es evidente que el tribunal ad quem hubiere infringido las normas acusadas de violadas en el recurso, habida cuenta que la demanda de cumplimiento de obligación ha sido estimada por los de grado en atención a la prueba aportada a obrados y que ha sido apreciada conforme a la valoración que le otorga la ley.
Olvida la Prefectura recurrente que cuando se quiere impugnar en casación la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, acusando error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, está obligado a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, con documentos auténticos que demuestren el errado proceder del órgano jurisdiccional, si de error de hecho se trata, lo que no ha sucedido en el recurso interpuesto.
En cuanto a que los documentos que acreditan la calidad de la aparente Empresa Velasco, no hubieren cumplido con el voto exigido por el art. 1311 del Código Civil, es de señalar que dicha observación debía haberse formulado ante el juez a quo, mas de ninguna manera en casación, por expresa prohibición de la norma contenida en el art. 258-3) del Procedimiento Civil, máxime si se tiene en cuenta que en virtud de lo que establece precisamente el precitado art. 1311, las fotocopias simples tienen igual valor cuando no hubieren sido observadas por la parte a quien se oponen.
Respecto a la excepción de prescripción, debemos también dejar en claro que, cursa a fs. 6, el oficio de 25 de septiembre de 1997, por el cual la empresa demandante representa a la Prefectura del Beni los trabajos y el monto adeudado, reclamando su pago. Cursa también de fs. 4 a 5, el oficio de 20 de noviembre de 1997, debidamente recepcionado por la Prefectura del Beni, que evidencia el reclamo de cancelación de la obligación que se peticiona en el caso de autos. De igual forma la nota de 19 de agosto de 1997, de fs. 7, suscrita por el Alcalde Municipal de Santa Rosa, Provincia Ballivián del Departamento del Beni, y todas las autoridades municipales, cívicas y religiosas, dirigida a la Prefectura demandada, por la que se peticiona el pago de la obligación.
De lo expuesto, se infiere que si el acto jurídico nació -según contrato de fs. 12-, el 26 de octubre de 1993 y las notas referidas datan del año 1997, no queda duda alguna respecto al actuar correcto del juez a quo, a tiempo de declarar improbada la excepción de prescripción, habida cuenta que dentro del término previsto por el art. 1492 del Código Civil, se había interrumpido la prescripción, tal como previene el art. 1503-II del igual Código.
Finalmente, la sentencia condenó también en daños y perjuicios a la Prefectura demandada, sin embargo, los mismos deben responder a la norma prevista por el art. 347 del Código Civil, que prevé que "En las obligaciones que tiene por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora...". En consecuencia corresponderá que en ejecución de sentencia, la Prefectura demandada cancele los intereses legales que prevé el art. 414 del Código Civil, en sustitución de la calificación de daños y perjuicios, habida cuenta que se trata del cumplimiento de una obligación pecuniaria. De igual manera, corresponde excluir la imposición de costas, conforme a los fundamentos expuestos en la parte resolutiva del auto de vista.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso en la forma e INFUNDADO en el fondo, sin costas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 2 de octubre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 206 Sucre, 2 de octubre de 2006.
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de obligación.
PARTES : Empresa Constructora "Velasco Ltda.". c/ Prefectura del departamento de Beni
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 219-222 por el Dr. Edwin Rivero Ziegler en su calidad de Prefecto y Comandante del Departamento del Beni, contra el auto de vista N° 035/04, pronunciado en fecha 8 de marzo de 2004, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación que sigue la Empresa Constructora "Velasco Ltda.", contra la Prefectura recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el Juez 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de la Santísima Trinidad, declara probada la demanda de fs. 21 y complementación de fs. 31, sobre cumplimiento de obligación, determinando que la Prefectura del Departamento del Beni, pague a su acreedor la Empresa Constructora "Velasco Ltda..", la suma de sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta 00/100 Dólares Americanos, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Sentencia de primera instancia que recurrida en apelación por la Prefectura del Departamento del Beni, fue confirmada por el tribunal ad quem, eliminando las costas.
Contra la resolución de vista, la Prefectura del Departamento del Beni, recurre en casación tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso, acusa que en el proceso se han incurrido en innumerables vicios procesales, que conculcan el art. 90 del Código de Procedimiento Civil. Acusa que no se notificó al Ministerio Público, no obstante que la Prefectura del Beni, es una institución pública, tal como lo manda el art. 127 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la diligencia de notificación con la demanda y auto de admisión de la misma a la Prefectura del Beni, de fs. 25 y 32 de obrados se la realizó a través de alguien ajeno y sin capacidad legal para ser notificada.
Sostiene que la notificación de fs. 32 con la excepción de prescripción, es nula porque nunca se la practicó en la persona del Prefecto del Departamento de ese momento o por cédula, como manda el art. 137 numeral 3), por lo que se lo ha dejado en indefensión. Que, además la resolución que resolvió la prescripción, nunca fue de conocimiento del Prefecto, por lo que no se pudo interponer los recursos que la ley franquea.
El recurso en el fondo, argumenta que el auto de vista no valoró la Ley N° 15307 de 8 de febrero de 1978 -art. 37-b) y g), que dice "la única persona autorizada para firmar contratos a nombre de CORDEBENI (Corporación de Desarrollo del Beni) era su presidente y nadie más", que en el Decreto Supremo N° 23845 en ninguna parte se consigna la frase "las filiales regionales de Cordebeni, están autorizadas para suscribir contratos".
Sostiene que el Decreto Supremo 21060 en su capítulo II, art. 205 y siguientes, claramente contiene la norma y procedimiento para la contratación de bienes y servicios, lo que nunca se cumplió, habiendo resultado un contrato que no cumple con las formalidades y procedimiento. Que desgraciadamente no fue analizado y valorado con ecuanimidad y por el contrario fue interpretado de forma errónea, dando legalidad a un acto realizado por un funcionario que carecía de facultad legal para suscribir contratos, violando el "art. 131" de la C.P.E. que establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen.
Acusa que los documentos que acreditan la calidad de la aparente Empresa Velasco, no cumplían con el voto exigido por el art. 1311 del Código Civil.
Argumenta que las testificales de cargo no confirman en nada las pretensiones del demandante y que tampoco se valoró la confesión provocada al actor, dejando en desigualdad a la Prefectura violentando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Prefectura del Beni, opuso la excepción de prescripción, a fs. 50, al haber transcurrido siete años desde la firma del supuesto, irregular e ilegal contrato hasta la fecha de iniciación del proceso y que la parte actora nunca interrumpió legalmente el plazo para que no exista la prescripción. Que el auto de vista se limita a expresar que no se interpusieron los recursos que la ley le franquea, olvidando que, para que la Prefectura interponga los recursos de ley, debía estar notificada legalmente lo que no sucedió. Dejando en indefensión a la administración prefectural.
Finalmente acusa también que la resolución emitida no analiza el dictamen de fondo emitido por el Fiscal adjunto, en el que anota los vicios en los que se ha incurrido.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función a los vicios de nulidad acusados en el recurso, este Tribunal no encuentra mérito para la casación en la forma.
En efecto, en cuanto a la falta de notificación al Ministerio Público con la demanda y admisión, es evidente que no fue citado con la demanda ni su admisión, sin embargo, los obrados dan cuenta que a partir de fs. 46 vta. el a quo ha hecho participar al Ministerio Público en la presente causa, pese a que por la fecha de la interposición y presentación de la demanda -21 de mayo de 2001-, se infiere que ya estaba en plena vigencia la Ley N° 2175 de 21 de febrero de 2001, Ley del Ministerio Público. Norma legal en cuya disposición final quinta, dispone la no intervención de los fiscales en causas civiles, aunque el demandado sea el Estado, a menos que se traten de causas ya en trámite a la vigencia de la nueva ley, no siéndole caso del proceso que nos ocupa. Es bueno hacer notar que la referida disposición final quinta, modifica el tenor del art. 127-I del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que "cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior". De lo expuesto, se concluye que en el caso de autos, no correspondía la participación Fiscal, de ahí que tampoco la nulidad peticionada.
En cuanto a la observación de la citación con la demanda, es evidente que a fs. 32, cursa la diligencia de citación al Prefecto del Beni, Ing. Ernesto Suárez Sattori, sentada en fecha 30 de julio de 2001, misma que no fue personal, tampoco por cédula, entregando la copia al Dr. Enrique Franco, quien firma la diligencia. Sin embargo, al respecto se tiene dos situaciones:
La primera que, la Prefectura del Departamento del Beni, si consideraba que existían óbices de forma en la diligencia citatoria, tenía la obligación de acusar los defectos de forma antes de contestar u oponer excepciones, tal como dispone el art. 129 del Código de Procedimiento Civil, que prevé "Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación". En obrados, la Prefectura demandada no reclamó de la ausencia de forma en la citación, por lo que con su omisión se dio por subsanado cualquier defecto, consiguientemente en casación no lo puede oponer como motivo de nulidad, por expresa prohibición del art. 258-3) del adjetivo civil.
En segundo lugar, la Prefectura del Beni, impuesta del tenor de la demanda, opuso mediante memorial de 3 de agosto de 2001, presentado el 17 del mismo mes y año, excepción de impersonería, memorial debidamente firmado por el Sr. Prefecto del Departamento del Beni, Ing. Ernesto Suárez Sattori y por el Dr. Enrique Franco Méndez, como abogado. Este memorial no contiene observación alguna a la diligencia de citación con la demanda, consiguientemente ha caducado su derecho para realizar observación alguna en casación, como se tiene expresado líneas arriba. Por lo que se concluye que no existe motivo de nulidad de obrados, al no haber hecho uso del derecho que le reserva el precitado art. 129 del citado adjetivo de la materia.
Tampoco la diligencia de fs. 104, que notifica al Arq. Víctor Hugo Ribera, en representación legal de la Prefectura del Beni, es motivo de nulidad. En efecto, el auto interlocutorio de fs. 103, resuelve la excepción de prescripción, declarándola improbada, "determinando en el fondo continuar con el trámite corriente de la causa", lo que significa que no se trata de un auto interlocutorio definitivo porque no corta ni suspende la competencia del juez, tampoco pone fin al litigio. Consiguientemente no se encuentra dicha diligencia dentro de la excepción prevista por el art. 137-4), por no tratarse de un auto interlocutorio definitivo.
Por otro lado, extraña el comportamiento de la Prefectura demandada que no cumple con el voto del art. 133 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 14 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, que impone a las partes la obligación de concurrir obligatoriamente al despacho del Juzgado los días martes y viernes para imponerse de las actuaciones judiciales, caso contrario corresponde su notificación en estrados. Norma legal aplicada en el proceso que nos ocupa, donde el auto interlocutorio simple es de fecha 8 de abril de 2002 y la diligencia de notificación a la Prefectura, data del 15 de abril, vale decir a la semana de emitida la resolución del a quo.
CONSIDERANDO: Respecto al fondo del recurso, tampoco es evidente que el tribunal ad quem hubiere infringido las normas acusadas de violadas en el recurso, habida cuenta que la demanda de cumplimiento de obligación ha sido estimada por los de grado en atención a la prueba aportada a obrados y que ha sido apreciada conforme a la valoración que le otorga la ley.
Olvida la Prefectura recurrente que cuando se quiere impugnar en casación la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, acusando error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, está obligado a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, con documentos auténticos que demuestren el errado proceder del órgano jurisdiccional, si de error de hecho se trata, lo que no ha sucedido en el recurso interpuesto.
En cuanto a que los documentos que acreditan la calidad de la aparente Empresa Velasco, no hubieren cumplido con el voto exigido por el art. 1311 del Código Civil, es de señalar que dicha observación debía haberse formulado ante el juez a quo, mas de ninguna manera en casación, por expresa prohibición de la norma contenida en el art. 258-3) del Procedimiento Civil, máxime si se tiene en cuenta que en virtud de lo que establece precisamente el precitado art. 1311, las fotocopias simples tienen igual valor cuando no hubieren sido observadas por la parte a quien se oponen.
Respecto a la excepción de prescripción, debemos también dejar en claro que, cursa a fs. 6, el oficio de 25 de septiembre de 1997, por el cual la empresa demandante representa a la Prefectura del Beni los trabajos y el monto adeudado, reclamando su pago. Cursa también de fs. 4 a 5, el oficio de 20 de noviembre de 1997, debidamente recepcionado por la Prefectura del Beni, que evidencia el reclamo de cancelación de la obligación que se peticiona en el caso de autos. De igual forma la nota de 19 de agosto de 1997, de fs. 7, suscrita por el Alcalde Municipal de Santa Rosa, Provincia Ballivián del Departamento del Beni, y todas las autoridades municipales, cívicas y religiosas, dirigida a la Prefectura demandada, por la que se peticiona el pago de la obligación.
De lo expuesto, se infiere que si el acto jurídico nació -según contrato de fs. 12-, el 26 de octubre de 1993 y las notas referidas datan del año 1997, no queda duda alguna respecto al actuar correcto del juez a quo, a tiempo de declarar improbada la excepción de prescripción, habida cuenta que dentro del término previsto por el art. 1492 del Código Civil, se había interrumpido la prescripción, tal como previene el art. 1503-II del igual Código.
Finalmente, la sentencia condenó también en daños y perjuicios a la Prefectura demandada, sin embargo, los mismos deben responder a la norma prevista por el art. 347 del Código Civil, que prevé que "En las obligaciones que tiene por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora...". En consecuencia corresponderá que en ejecución de sentencia, la Prefectura demandada cancele los intereses legales que prevé el art. 414 del Código Civil, en sustitución de la calificación de daños y perjuicios, habida cuenta que se trata del cumplimiento de una obligación pecuniaria. De igual manera, corresponde excluir la imposición de costas, conforme a los fundamentos expuestos en la parte resolutiva del auto de vista.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso en la forma e INFUNDADO en el fondo, sin costas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 2 de octubre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.