Auto Supremo AS/0207/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2006

Fecha: 02-Oct-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 207 Sucre, 2 de octubre de 2006

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Usucapión decenal.

PARTES : Benigno Solíz Cors y otra c/ Petrona Solíz vda. de Serrudo.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 166-167, por Benigno Solíz Cors e Hipólita Cardozo de Soliz, contra el auto de vista N° 104 de 29 de marzo de 2004, de fs. 161 a 162, pronunciado en fecha 29 de marzo de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre usucapión decenal que siguen los recurrentes contra Petrona Soliz vda. de Serrudo, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el Juez 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, declara improbada la demanda de usucapión decenal interpuesta por Benigno Soliz Cors e Hipólita Cardozo de Soliz, fallo de primera instancia que en apelación es confirmado totalmente por auto de vista de fs. 166 a 167, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Contra la resolución de vista, los demandantes recurren de casación tanto en el fondo como en la forma, en el primer caso, acusan que al dictarse el auto de vista impugnado se ha incurrido en error de derecho al no valorar la prueba documental y literal de fs. 36, 65 y 66 de obrados, violando la norma contenida en el art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su Procedimiento.

Sostiene que la documental de fs. 36 demuestra que su vivienda se encuentra construida en los lotes J-7 y J-8, prueba corroborada por la prueba de fs. 65 y 66 de obrados. Indica que no tomaron en cuenta el plano de loteamiento elaborado con posterioridad a la construcción de su vivienda, tampoco el informe pericial de 29 de diciembre de 1997 que dictamina que las construcciones fueron ejecutadas en los años 1985 a 1986, con lo que acredita estar en posesión desde hace más de 10 años en forma pacifica y continuada en los lotes N° J-7 y J-8 sito en Torocancha, ex fundo Ckara Punco.

El recurso en la forma señala que la H. Alcaldía Municipal de Sucre, fue notificada pasado los seis meses de admitida la demanda y ordenada su citación y cuando estaba a punto de clausurarse el término probatorio, por lo que acusa la violación de los arts. 119, 137-3), 68 y 397 del adjetivo civil.

Acusa también que con el auto de relación procesal y apertura del término probatorio no se notificó a la demandada, cuando dicha notificación es personal y no puede ni siquiera el abogado y menos un tercero notificarse con dicho auto, por lo que se ha violado lo dispuesto por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial.

CONSIDERANDO: Los demandantes acusan en su recurso en la forma, la demora en la citación al Municipio de Sucre y la falta de notificación personal con el auto de apertura de término de prueba a la demandada. Al respecto, debemos dejar sentado que ninguna de las dos acusaciones son causales de nulidad, porque en virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, ningún acto será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley.

En el primer caso, con la citación al Gobierno Municipal y que cursa a fs. 99 y vta., se ha cumplido con el voto de la ley, cual es, dar conocimiento al Municipio de la jurisdicción respectiva de la existencia del proceso de usucapión. Solo es causal de nulidad la omisión de la citación al Municipio, y en obrados se ha cumplido con la disposición de la norma prevista en el art 131 de la Ley de Municipalidades.

En el segundo caso, el auto de relación procesal y apertura del término de prueba de fs. 52 vta., de fecha 10 de abril de 2002, ha sido debidamente notificado a la demandada Petrona Soliz vda. de Serrudo, conforme cursa la diligencia de fs. 53, realizada el 16 de abril de 2002. Asimismo la misma demandada ofrece prueba en fecha 20 de abril de 2002, por memorial de fs. 71, vale decir, dentro del término previsto por el art. 379 del adjetivo civil. Consiguientemente en ningún momento la demandada ha estado en indefensión, máxime si tampoco la norma prevista por el art. 137 del igual adjetivo obliga a que dicha notificación sea de carácter personal, simplemente se limita a sustraer de la notificación en estrados y la establece por cédula a menos que sea en forma personal.

Finalmente, conforme al principio de trascendencia, en virtud del cual "no hay nulidad sin perjuicio", mal pueden los demandantes alegar vicios que no le afectan ni le causan perjuicio alguno, por lo que se concluye que ni existió indefensión en la demandada Petrona Soliz vda. de Serrudo, menos sintió ésta afectado su derecho al debido proceso, consiguientemente no hay mérito para la nulidad de obrados peticionada.

CONSIDERANDO: Respecto al fondo del recurso, no es evidente que el tribunal ad quem hubiere infringido las normas acusadas de violadas en el recurso, habida cuenta que la demanda de usucapión incoada por los recurrentes ha sido repulsada por los de grado en atención a la prueba aportada a obrados y que ha sido apreciada conforme a la valoración que le otorga la ley.

Olvidan los recurrentes que cuando se quiere impugnar en casación la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, acusando error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, está obligada a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, con documentos auténticos que demuestren el errado proceder del órgano jurisdiccional, si de error de hecho se trata, lo que no ha sucedido en el recurso interpuesto.

En efecto, los demandantes pretenden que los de grado hubieren valorado una prueba pericial -producida en un anterior proceso de resolución de contrato y que cursa a fs. 30 y 31 y reiterada a fs. 65 y 66 en el que se da cuenta que las construcciones existentes se habrían ejecutado en los años de 1985 a 1986 y que les sirvió para que el juez a quo hubiere determinado acoger su demanda reconvencional de usucapión pero sobre el lote de terreno signado con el N° J-7, de ninguna manera sobre el terreno N° J-8, mismo sobre el que no existe en obrados prueba alguna que acredite su posesión pacífica por parte de los demandantes, tal como han concluido tanto el Juez a quo como el tribunal de apelación.

Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-1) y 2) y 272 y 273 del Código adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso en la forma e INFUNDADO en el fondo, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos seiscientos que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 2 de octubre de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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