SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 213 Sucre, 2 de octubre de 2006
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de obligación y otros.
PARTES : SUDAMERICANA RENT A CAR c/ María Luisa La Fuente.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 151-152, deducido por María Luisa La Fuente contra el Auto de Vista de 17 de febrero de 2004, cursante a fs. 147-148, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, seguido por Ana María Brockmann Quiroga en representación de Sudamericana Rent a Car, contra la recurrente; los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 5 de abril de 2001, a fs. 131-132, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció sentencia declarando probada la demanda e improbada las excepciones perentorias opuestas a la demanda, disponiendo que la demandada restituya el vehículo Toyota Land Cruiser o alternativamente el valor del mismo, asimismo, dispuso el pago de alquileres del vehículo desde la fecha de vencimiento del contrato hasta la fecha de devolución del vehículo o su pago, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; sin costas.
Deducida la apelación por la demandada perdidosa, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista pronunciado el 17 de febrero de 2004, de fs. 122 y vta., confirmó la sentencia recurrida determinando que solo los daños y perjuicios son averiguables en ejecución de sentencia, debiendo tomarse en cuenta el pago de Bs. 6.000.- efectuado por la demandada; sin costas por la modificación.
En virtud a esta resolución, en el otrosí 1 del memorial de fs. 151-152, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando la violación y aplicación indebida de los artículos 397 parágrafo II, 476 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no se hizo una correcta valoración de la prueba, pues no se tomo en cuenta la papeleta de fs. 18, que acredita que el vehículo objeto del litigio fue entregado a Eduardo Echattine y no a ella; tampoco se consideró el monto de $us. 200.- que pagó por la papeleta de extraterritorialidad de fs. 15 y no se apreció correctamente las declaraciones testificales de fs. 114 y 115; en tal mérito, solicitó se case el auto de vista y se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto.
CONSIDERANDO: En el caso de autos, si bien es cierto que la recurrente acusó la infracción de los artículos 397 -referido a la valoración de la prueba- y 476 -que regula la sobre la apreciación de la prueba testifical- ambos del Código de Procedimiento Civil; empero, no cumplió con su obligación procesal de señalar de manera concreta y precisa si los de grado incurrieron en errores de hecho o de derecho, en suma, no demostró la existencia de tales errores; consiguientemente, en el entendido de que la valoración y compulsa de la prueba es una atribución exclusiva de los juzgadores de instancia, incensurable en casación cuando no se demuestra o se alega sobre la existencia de los errores mencionados, no se puede menos que concluir que la competencia del Tribunal Supremo no se abre a efectos de hacer un análisis de los hechos denunciados, deviniendo por ello la improcedencia de la acción extraordinaria en análisis por incumplimiento de los requisitos esenciales en la interposición del recurso.
Por otro lado, no se puede soslayar el hecho de que la recurrente interpuso la acción extraordinaria en un otrosí de su memorial, cual si se tratara de una cuestión accesoria o carente de importancia, desconociendo que se trata de una demanda nueva de puro derecho, que para su interposición requiere el cumplimiento de ciertos requisitos de forma que, como se tiene dicho, no fueron observados por la recurrente.
En consecuencia corresponde aplicar lo previsto en los artículos 271.1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 151-152, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 2 de octubre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 213 Sucre, 2 de octubre de 2006
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de obligación y otros.
PARTES : SUDAMERICANA RENT A CAR c/ María Luisa La Fuente.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 151-152, deducido por María Luisa La Fuente contra el Auto de Vista de 17 de febrero de 2004, cursante a fs. 147-148, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, seguido por Ana María Brockmann Quiroga en representación de Sudamericana Rent a Car, contra la recurrente; los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 5 de abril de 2001, a fs. 131-132, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció sentencia declarando probada la demanda e improbada las excepciones perentorias opuestas a la demanda, disponiendo que la demandada restituya el vehículo Toyota Land Cruiser o alternativamente el valor del mismo, asimismo, dispuso el pago de alquileres del vehículo desde la fecha de vencimiento del contrato hasta la fecha de devolución del vehículo o su pago, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; sin costas.
Deducida la apelación por la demandada perdidosa, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista pronunciado el 17 de febrero de 2004, de fs. 122 y vta., confirmó la sentencia recurrida determinando que solo los daños y perjuicios son averiguables en ejecución de sentencia, debiendo tomarse en cuenta el pago de Bs. 6.000.- efectuado por la demandada; sin costas por la modificación.
En virtud a esta resolución, en el otrosí 1 del memorial de fs. 151-152, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando la violación y aplicación indebida de los artículos 397 parágrafo II, 476 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no se hizo una correcta valoración de la prueba, pues no se tomo en cuenta la papeleta de fs. 18, que acredita que el vehículo objeto del litigio fue entregado a Eduardo Echattine y no a ella; tampoco se consideró el monto de $us. 200.- que pagó por la papeleta de extraterritorialidad de fs. 15 y no se apreció correctamente las declaraciones testificales de fs. 114 y 115; en tal mérito, solicitó se case el auto de vista y se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto.
CONSIDERANDO: En el caso de autos, si bien es cierto que la recurrente acusó la infracción de los artículos 397 -referido a la valoración de la prueba- y 476 -que regula la sobre la apreciación de la prueba testifical- ambos del Código de Procedimiento Civil; empero, no cumplió con su obligación procesal de señalar de manera concreta y precisa si los de grado incurrieron en errores de hecho o de derecho, en suma, no demostró la existencia de tales errores; consiguientemente, en el entendido de que la valoración y compulsa de la prueba es una atribución exclusiva de los juzgadores de instancia, incensurable en casación cuando no se demuestra o se alega sobre la existencia de los errores mencionados, no se puede menos que concluir que la competencia del Tribunal Supremo no se abre a efectos de hacer un análisis de los hechos denunciados, deviniendo por ello la improcedencia de la acción extraordinaria en análisis por incumplimiento de los requisitos esenciales en la interposición del recurso.
Por otro lado, no se puede soslayar el hecho de que la recurrente interpuso la acción extraordinaria en un otrosí de su memorial, cual si se tratara de una cuestión accesoria o carente de importancia, desconociendo que se trata de una demanda nueva de puro derecho, que para su interposición requiere el cumplimiento de ciertos requisitos de forma que, como se tiene dicho, no fueron observados por la recurrente.
En consecuencia corresponde aplicar lo previsto en los artículos 271.1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 151-152, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 2 de octubre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.