SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 220 Sucre, 2 de octubre de 2006
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Compensación.
PARTES : Roberto Soliz Tames y otro c/ Sociedad Accidental ELA ASOCIADOS constituido por EMBOL S. R. L. AMAZONAS LTDA. Y LITORAL S. R. L.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación deducido a fojas 568-569 por Mario Salinas Gamarra, en representación de la sociedad accidental ELA ASOCIADOS constituido por la empresa EMBOL S.R.L., AMAZONAS LTDA. y LITORAL S.R.L., contra el auto de vista de 30 de enero de 2004 de fojas 564 a 565, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre compensación seguido por Roberto Soliz Támes y Guido Agustín Vargas Ugarte contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia pronunciada por la Jueza 8° de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, saliente de fs. 537 a 539, pronunciada en fecha 21 de marzo de 2001, la que a su vez declara probada en parte la demanda de fs. 311 y probadas en parte las excepciones de fs. 350 e improbada la mutua petición de fs. 354 y en consecuencia declara compensada la deuda que tenían las partes intervinientes en el proceso.
Contra la resolución de vista, la empresa demandada recurre de casación en el fondo, en el que acusa que la Corte Ad quem hubiere incurrido en error de hecho y de derecho al considerar la certificación del Servicio de Caminos como una constancia de cumplimiento de contrato de los demandantes y se refieren a la relación contractual de fs. 459 para acreditar el supuesto cumplimiento del contrato de fs. 1, vulnerando las disposiciones contenidas por los arts. 519, 1296 y 1286 del Código Civil. Señala que no se tomó en cuenta que el proceso ejecutivo al inicio de la demanda no se hallaba concluido, por lo que el juez de primera instancia no podía definir aspectos que corresponden a otro juzgador, importando usurpación de competencia.
Que el auto de vista no se ha pronunciado sobre los agravios esgrimidos de los acápites 5 y 6 del memorial de expresión de agravios, concretamente sobre las infracciones de los arts. 1296 del Código Civil y 192 de su Procedimiento. Finalmente señala que confirmar una sentencia que declara probadas en parte las excepciones involucra una grave contradicción que viabiliza el recurso de casación en el fondo, ya que si se opusieron las excepciones de inviabilidad, improcedencia, falta de acción y derecho e ilegalidad, se pregunta cual de ellas o que parte de las mismas fueron declaradas probadas.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra que ni el auto de vista ha sido exhaustivo respecto a los agravios expresados por la empresa demandada, en sus puntos quinto y sexto de su memorial de apelación de fs. 546 a 547. Tampoco se pronunció sobre la incertidumbre que genera el fallo de la juez a quo cuando en la parte resolutiva se pronuncia declarando probadas en parte las excepciones de fs. 350, sin especificar cuál de ellas está probada y cuál no, de esta manera el fallo de segunda instancia no responde al principio de congruencia y exhaustividad previstos en el art. 236 con relación al art. 227 ambos del Procedimiento Civil. Normas precitadas que establecen el marco jurisdiccional dentro del cual se debe dictar la resolución de vista.
Que, a su tiempo, como se tiene expresado líneas arriba, la sentencia de primer grado pronunciada por la Jueza 8° de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, tampoco fue exhaustiva respecto a las excepciones opuestas a fs. 350, las mismas que determinó en su auto de relación procesal de fs. 391 vta. a 392, que debían ser probadas por la empresa demandada.
En efecto, la sentencia en su parte considerativa no dedica atención ni comentario sobre aquellas excepciones, peor se dijo, motivación y fundamentación y sin embargo, concluye en la parte resolutiva declarándolas probada en parte, sin que se sepa a ciencia cierta cuales fueron declaradas probadas y cuales no y las razones que indujeron a la juzgadora a tomar tal determinación.
Otro aspecto que es importante destacar es la contradicción en la que incurre a la a quo cuando en el Considerando I.- A- Hechos Probados, punto 6) sostiene que se han probado "la realización de otros trabajos fuera de los que fueron objeto de contrato" y sin embargo en el Considerando III, sostiene "tampoco ha sido debidamente demostrado por los actores la deuda de 8.600 $us., adicionales por contrato de trabajo de 19 de julio de 1993, ya que, en dicho contrato se hace mención que se harán los ajustes respectivos por los volúmenes utilizados de ripio, contrato que sólo surte efecto entre ellos por no haberse cumplido con el voto del art. 1297 del Código Civil..."
Que, el art. 192 del Código de Procedimiento Civil en su numeral segundo y cuarto, prevé que la sentencia deberá contener la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, y la parte resolutiva deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas.....
Que los fallos que los órganos jurisdiccionales pronuncian no solo deben ser justos, deben también revestirse de un elemento esencial, la necesidad de certeza y firmeza, con el objeto que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda judicial, otorgue la seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen derecho, solo así el órgano jurisdiccional podrá generar paz social.
En definitiva corresponde que se pronuncie nueva sentencia que responda a la clara previsión del art. 190 del adjetivo civil, por lo que al resultar intra petita tanto la resolución de primera instancia como el auto de vista, cae dentro de las normas previstas por el art. 254-4) del adjetivo civil, por lo que corresponde al Tribunal Supremo aplicar la normativa contenida en los arts. 271-3) y 275 del igual adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta el estado que se pronuncie nueva sentencia que responda al principio de congruencia y exhaustividad, conforme prevé el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el actuar de la Jueza a quo, se le impone responsabilidad en multa, que se gradúa en la suma de Bs. 100, que serán debitados de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 2 de octubre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 220 Sucre, 2 de octubre de 2006
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Compensación.
PARTES : Roberto Soliz Tames y otro c/ Sociedad Accidental ELA ASOCIADOS constituido por EMBOL S. R. L. AMAZONAS LTDA. Y LITORAL S. R. L.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación deducido a fojas 568-569 por Mario Salinas Gamarra, en representación de la sociedad accidental ELA ASOCIADOS constituido por la empresa EMBOL S.R.L., AMAZONAS LTDA. y LITORAL S.R.L., contra el auto de vista de 30 de enero de 2004 de fojas 564 a 565, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre compensación seguido por Roberto Soliz Támes y Guido Agustín Vargas Ugarte contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia pronunciada por la Jueza 8° de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, saliente de fs. 537 a 539, pronunciada en fecha 21 de marzo de 2001, la que a su vez declara probada en parte la demanda de fs. 311 y probadas en parte las excepciones de fs. 350 e improbada la mutua petición de fs. 354 y en consecuencia declara compensada la deuda que tenían las partes intervinientes en el proceso.
Contra la resolución de vista, la empresa demandada recurre de casación en el fondo, en el que acusa que la Corte Ad quem hubiere incurrido en error de hecho y de derecho al considerar la certificación del Servicio de Caminos como una constancia de cumplimiento de contrato de los demandantes y se refieren a la relación contractual de fs. 459 para acreditar el supuesto cumplimiento del contrato de fs. 1, vulnerando las disposiciones contenidas por los arts. 519, 1296 y 1286 del Código Civil. Señala que no se tomó en cuenta que el proceso ejecutivo al inicio de la demanda no se hallaba concluido, por lo que el juez de primera instancia no podía definir aspectos que corresponden a otro juzgador, importando usurpación de competencia.
Que el auto de vista no se ha pronunciado sobre los agravios esgrimidos de los acápites 5 y 6 del memorial de expresión de agravios, concretamente sobre las infracciones de los arts. 1296 del Código Civil y 192 de su Procedimiento. Finalmente señala que confirmar una sentencia que declara probadas en parte las excepciones involucra una grave contradicción que viabiliza el recurso de casación en el fondo, ya que si se opusieron las excepciones de inviabilidad, improcedencia, falta de acción y derecho e ilegalidad, se pregunta cual de ellas o que parte de las mismas fueron declaradas probadas.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra que ni el auto de vista ha sido exhaustivo respecto a los agravios expresados por la empresa demandada, en sus puntos quinto y sexto de su memorial de apelación de fs. 546 a 547. Tampoco se pronunció sobre la incertidumbre que genera el fallo de la juez a quo cuando en la parte resolutiva se pronuncia declarando probadas en parte las excepciones de fs. 350, sin especificar cuál de ellas está probada y cuál no, de esta manera el fallo de segunda instancia no responde al principio de congruencia y exhaustividad previstos en el art. 236 con relación al art. 227 ambos del Procedimiento Civil. Normas precitadas que establecen el marco jurisdiccional dentro del cual se debe dictar la resolución de vista.
Que, a su tiempo, como se tiene expresado líneas arriba, la sentencia de primer grado pronunciada por la Jueza 8° de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, tampoco fue exhaustiva respecto a las excepciones opuestas a fs. 350, las mismas que determinó en su auto de relación procesal de fs. 391 vta. a 392, que debían ser probadas por la empresa demandada.
En efecto, la sentencia en su parte considerativa no dedica atención ni comentario sobre aquellas excepciones, peor se dijo, motivación y fundamentación y sin embargo, concluye en la parte resolutiva declarándolas probada en parte, sin que se sepa a ciencia cierta cuales fueron declaradas probadas y cuales no y las razones que indujeron a la juzgadora a tomar tal determinación.
Otro aspecto que es importante destacar es la contradicción en la que incurre a la a quo cuando en el Considerando I.- A- Hechos Probados, punto 6) sostiene que se han probado "la realización de otros trabajos fuera de los que fueron objeto de contrato" y sin embargo en el Considerando III, sostiene "tampoco ha sido debidamente demostrado por los actores la deuda de 8.600 $us., adicionales por contrato de trabajo de 19 de julio de 1993, ya que, en dicho contrato se hace mención que se harán los ajustes respectivos por los volúmenes utilizados de ripio, contrato que sólo surte efecto entre ellos por no haberse cumplido con el voto del art. 1297 del Código Civil..."
Que, el art. 192 del Código de Procedimiento Civil en su numeral segundo y cuarto, prevé que la sentencia deberá contener la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, y la parte resolutiva deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas.....
Que los fallos que los órganos jurisdiccionales pronuncian no solo deben ser justos, deben también revestirse de un elemento esencial, la necesidad de certeza y firmeza, con el objeto que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda judicial, otorgue la seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen derecho, solo así el órgano jurisdiccional podrá generar paz social.
En definitiva corresponde que se pronuncie nueva sentencia que responda a la clara previsión del art. 190 del adjetivo civil, por lo que al resultar intra petita tanto la resolución de primera instancia como el auto de vista, cae dentro de las normas previstas por el art. 254-4) del adjetivo civil, por lo que corresponde al Tribunal Supremo aplicar la normativa contenida en los arts. 271-3) y 275 del igual adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta el estado que se pronuncie nueva sentencia que responda al principio de congruencia y exhaustividad, conforme prevé el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el actuar de la Jueza a quo, se le impone responsabilidad en multa, que se gradúa en la suma de Bs. 100, que serán debitados de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 2 de octubre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.