SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 222 Sucre, 12 de octubre de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Fraude Procesal.
PARTES : María Cristina Nogales Salvatierra c/Dolly Mery Cuellar Mendoza y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 3365-3370, deducido por Dolly Mery Cuellar Mendoza contra el Auto de Vista No. 88 de 17 de febrero de 2004, cursante a fs. 3362 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre fraude procesal, seguido por María Cristina Nogales Salvatierra contra Eva Teresa Cabrera de Kaune y la recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 27 de febrero de 2003, el Juez Noveno de Partido en lo Civil de Santa Cruz, pronunció la sentencia No. 25 cursante a fs. 3297-3300, declarando probada en parte la demanda de fs. 791-800, en lo que respecta a declarar la existencia de fraude procesal dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en Materia Civil Comercial, por haberse considerado favorablemente la demanda reconvencional presentada extemporáneamente por Eva Teresa Cabrera de Kaune, e improbada sobre la nulidad de documentos. Asimismo, declaró improbadas las reconvenciones de fs. 825 a 827 y de fs. 851 a 855 y las excepciones perentorias de fs. 843-849, deducidas por las demandadas; por otro lado, se declararon improbadas las excepciones perentorias de fs. 922 a 930 y de fs. 952 a 958, excluyendo la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la actora contra las demandadas, que fue declarada probada.
Deducida la apelación por la codemandada Dolly Mery Cuellar Mendoza a fs. 3303-3307 vta. y por la demandante a fs. 3311-3319, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 3362 y vta. de 17 de febrero de 2004, confirmó la sentencia apelada sin costas.
En tal virtud, la codemandada Dolly Mery Cuellar Mendoza, interpuso recurso de casación en el fondo conforme consta en el memorial de fs. 3365-3370, solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare la inexistencia de fraude procesal.
CONSIDERANDO: Que, es imperioso recordar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia; pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se recepcione nueva prueba.
En este contexto, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales es un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
Esto implica, que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no solo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos. La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular.
En este contexto, la competencia del tribunal de alzada está definida por lo determinado en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo establecido por el artículo 227 del mismo cuerpo legal, que llevan implícitos la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad y que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio.
Por ello, la inobservancia de las exigencias supra anotadas, ameritan porque el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras del cumplimiento de la ley y de una correcta administración de justicia.
CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes procesales con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
I. El auto de vista No. 88 de 17 de febrero de 2004, no cumple con el mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es exhaustivo ni congruente con lo expresado en los recursos de apelación anteriormente citados. En efecto, de la lectura de dicha pieza procesal, se establece que el tribunal ad quem no consideró de modo alguno la expresión de agravios contenidos en dichos medios de impugnación, es más, los lacónicos fundamentos que exponen carecen de sustento jurídico porque no citaron ninguna norma que respalde sus afirmaciones. Tampoco existe un análisis sobre los hechos -medios probatorios- que acreditan o, en su caso desvirtúen la existencia de fraude procesal, que constituye la base de la presente demanda. En definitiva, desconociendo su propia competencia, no cumplieron con las exigencias descritas en el anterior considerando del presente fallo, aspecto que implica la vulneración de las normas citadas y la violación de la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto el fallo, además de no resolver todos los puntos expuestos en los recursos de apelación, no da a conocer la exposición razonada de las circunstancias que le motivaron a asumir el fallo impugnado.
II. Por otro lado, en el encabezamiento de la resolución de vista en análisis, el tribunal ad quem se refirió a los recursos de apelación en efecto diferido de fs. 1120 y 1136; empero, inexplicablemente se olvidó incluir dentro de las razones de decisión de su fallo, la consideración de las mismas, peor en el decisorio, quedando, en consecuencia, pendientes de resolución, circunstancia que vicia el proceso de nulidad porque viola el principio de congruencia y exhaustividad que toda resolución judicial debe contener en virtud a lo dispuesto por los artículos 236 y 190 del adjetivo Civil.
Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones que interesan al orden público, corresponde aplicar lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 3361 inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo auto de vista conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 12 de octubre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 222 Sucre, 12 de octubre de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Fraude Procesal.
PARTES : María Cristina Nogales Salvatierra c/Dolly Mery Cuellar Mendoza y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 3365-3370, deducido por Dolly Mery Cuellar Mendoza contra el Auto de Vista No. 88 de 17 de febrero de 2004, cursante a fs. 3362 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre fraude procesal, seguido por María Cristina Nogales Salvatierra contra Eva Teresa Cabrera de Kaune y la recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 27 de febrero de 2003, el Juez Noveno de Partido en lo Civil de Santa Cruz, pronunció la sentencia No. 25 cursante a fs. 3297-3300, declarando probada en parte la demanda de fs. 791-800, en lo que respecta a declarar la existencia de fraude procesal dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en Materia Civil Comercial, por haberse considerado favorablemente la demanda reconvencional presentada extemporáneamente por Eva Teresa Cabrera de Kaune, e improbada sobre la nulidad de documentos. Asimismo, declaró improbadas las reconvenciones de fs. 825 a 827 y de fs. 851 a 855 y las excepciones perentorias de fs. 843-849, deducidas por las demandadas; por otro lado, se declararon improbadas las excepciones perentorias de fs. 922 a 930 y de fs. 952 a 958, excluyendo la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la actora contra las demandadas, que fue declarada probada.
Deducida la apelación por la codemandada Dolly Mery Cuellar Mendoza a fs. 3303-3307 vta. y por la demandante a fs. 3311-3319, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 3362 y vta. de 17 de febrero de 2004, confirmó la sentencia apelada sin costas.
En tal virtud, la codemandada Dolly Mery Cuellar Mendoza, interpuso recurso de casación en el fondo conforme consta en el memorial de fs. 3365-3370, solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare la inexistencia de fraude procesal.
CONSIDERANDO: Que, es imperioso recordar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia; pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se recepcione nueva prueba.
En este contexto, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales es un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
Esto implica, que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no solo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos. La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular.
En este contexto, la competencia del tribunal de alzada está definida por lo determinado en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo establecido por el artículo 227 del mismo cuerpo legal, que llevan implícitos la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad y que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio.
Por ello, la inobservancia de las exigencias supra anotadas, ameritan porque el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras del cumplimiento de la ley y de una correcta administración de justicia.
CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes procesales con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
I. El auto de vista No. 88 de 17 de febrero de 2004, no cumple con el mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es exhaustivo ni congruente con lo expresado en los recursos de apelación anteriormente citados. En efecto, de la lectura de dicha pieza procesal, se establece que el tribunal ad quem no consideró de modo alguno la expresión de agravios contenidos en dichos medios de impugnación, es más, los lacónicos fundamentos que exponen carecen de sustento jurídico porque no citaron ninguna norma que respalde sus afirmaciones. Tampoco existe un análisis sobre los hechos -medios probatorios- que acreditan o, en su caso desvirtúen la existencia de fraude procesal, que constituye la base de la presente demanda. En definitiva, desconociendo su propia competencia, no cumplieron con las exigencias descritas en el anterior considerando del presente fallo, aspecto que implica la vulneración de las normas citadas y la violación de la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto el fallo, además de no resolver todos los puntos expuestos en los recursos de apelación, no da a conocer la exposición razonada de las circunstancias que le motivaron a asumir el fallo impugnado.
II. Por otro lado, en el encabezamiento de la resolución de vista en análisis, el tribunal ad quem se refirió a los recursos de apelación en efecto diferido de fs. 1120 y 1136; empero, inexplicablemente se olvidó incluir dentro de las razones de decisión de su fallo, la consideración de las mismas, peor en el decisorio, quedando, en consecuencia, pendientes de resolución, circunstancia que vicia el proceso de nulidad porque viola el principio de congruencia y exhaustividad que toda resolución judicial debe contener en virtud a lo dispuesto por los artículos 236 y 190 del adjetivo Civil.
Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones que interesan al orden público, corresponde aplicar lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 3361 inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo auto de vista conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 12 de octubre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.