SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 225 Sucre, 12 de octubre de 2006.
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho de propiedad y otros..
PARTES : Victor Hugo Ortiz Cortez c/ Angelina Edgley Vaca Diez y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 412-415 vta., deducido por Angelina Edgley Vaca Díez por sí y por otros; de fs. 427-428 interpuesto por Bernardo Vaca Burgos y José Melgar Zabala; de fs. 432-435 vta., formulado por Adalberto Rodríguez Roca, María Nelda Justiniano Rivero y Ángel Adolfo Velasco Gutiérrez, contra el Auto de Vista No. 643 de 3 de octubre de 2003, cursante a fs. 407-408, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por Víctor Hugo Ortiz Cortez contra los recurrentes y otros, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 6 de marzo de 2003, el Juez Noveno de Partido en lo Civil de Santa Cruz, pronunció la sentencia No. 30 de fs. 369-372 vta., declarando probada la demanda de fs. 16-18, subsanada a fs. 21 y modificada a fs. 74, e improbada la reconvención de fs. 85-86. En su mérito, reivindicó el derecho propietario del demandante sobre el terreno objeto de la litis conforme a los planos de fs. 342 y 344 del infolio, ordenando la desocupación, entrega del terreno y retiro de todas las mejoras introducidas a tercero día de la ejecutoria de la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento y demolición, más el pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por Angelina Edgley Vaca Díez, por sí y por otros, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 643 de 3 de octubre de 2003, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada y el auto de 4 de diciembre de 2000 de fs. 74, con costas.
En virtud al fallo aludido, a fs. 412-415 vta., Angelina Edgley Vaca Díez, por sí y por otros (no especifica quienes) interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando que existen actos procesales sancionados con nulidad como la citación con la demanda a los demandados. Asimismo aduce la vulneración de los artículos 133, 134 y 137 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la unificación de la defensa realizada a fs. 265 del expediente se la realizó respecto de los demandados que estuvieron presentes en la audiencia, no así respecto de los otros codemandados, que fueron notificados mediante edictos.
En el recurso de casación en el fondo, acusa la violación y mala interpretación de los artículos 1453 del Código Civil y 476 de su procedimiento. Concluye solicitando se case el auto de vista impugnado, revocando la sentencia y declarando probada la reconvención e improbada la demanda.
Por su parte, Bernardo Vaca Burgos y José Melgar Zabala, a fs. 427-428, interpusieron recurso de nulidad y casación, señalando que no fueron notificados con el auto de fs. 293, que resolvió el incidente de nulidad que plantearon y tampoco con la sentencia, vulnerando el debido proceso puesto que se les "dejó en estado de indefensión" (sic), violando los artículos 133, 134, 137 numeral 4) y 128, todos del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señalan como infringidos los artículos 1453 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la indebida apreciación de la prueba. En base a estos argumentos solicitaron se case el auto de vista y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, o deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la reconvención.
De otro lado, Adalberto Rodríguez Roca, María Nelda Justiniano Rivero y Ángel Adolfo Velasco Gutiérrez, recurrieron de nulidad y casación en la forma y en el fondo a fs. 432-435 del infolio, memorial que constituye una reproducción exacta de lo argumentado por Angelina Edgley Vaca Díez en su recurso de casación de fs. 412-415 vta.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde resolver los mismos:
I. Sobre los recursos de casación de fs. 412-415 y 432-435 vta.
I.1.- Recursos de casación en la forma: De la minuciosa revisión de los antecedentes procesales, se advierte que no existe mérito para que el Tribunal de casación disponga la nulidad de obrados por falta de la citación con la demanda a los demandados. En efecto, a fs. 72 de obrados, el demandante procedió a la rectificación de su acción haciendo constar que desconoce el domicilio de los demandados, en cuyo mérito solicitó su citación mediante edictos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, acto que se cumplió mediante la publicación de los mismos conforme consta a fs. 87 a 89 del dossier, a cuya consecuencia se designó defensora de oficio a la Dra. Patricia Chavarría mediante providencia de 6 de abril de 2001, cursante a fs. 204 de obrados, quien se apersonó a través del memorial de 25 de mayo de 2001 de fs. 207. En este contexto, no se puede soslayar el hecho que los demandados no reclamaron sobre estas circunstancias ante el a quo, dando lugar a la aplicación de los principios de convalidación y de preclusión, en cuya virtud, los hechos que no han sido reclamados oportunamente ante los juzgadores de grado, no pueden ser reclamados a través del recurso de casación, en virtud a lo dispuesto por el artículo 258-III del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los recursos de casación en la forma devienen en infundados.
I.2.- Recursos de casación en el fondo: Los recurrentes, al denunciar la violación, aplicación indebida y errónea interpretación de lo dispuesto por los artículos 1453 del Código Civil, referido a la acción reivindicatoria y 476 del Código de Procedimiento Civil, que regula sobre las reglas que deben observarse al momento de apreciar la prueba testifical, pretenden indudablemente, que el Tribunal Supremo realice una nueva valoración y compulsa de la prueba acumulada en el proceso; empero, incumplen con su obligación procesal de identificar de manera concreta e individual, si los de instancia al pronunciar sus respectivas resoluciones incurrieron en errores de hecho o de derecho, requisito, que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia, es de inexcusable cumplimiento a efectos de que se abra la competencia de este Tribunal, toda vez que el ejercicio de dicha atribución es incensurable en casación cuando no se demuestra la existencia de los errores aludidos. En consecuencia, las denuncias formuladas al respecto también resultan infundadas.
II. Sobre el recurso de casación y nulidad de fs. 427-428, interpuesto por Bernardo Vaca Burgos y José Melgar Zabala.
II.2. Recurso de casación en la forma: Sobre la supuesta violación de los artículos 133, 134, 137 numeral 4) y 128 del Código de Procedimiento Civil, que regulan sobre el sistema de notificaciones y la nulidad de las mismas por no cumplir con las exigencias previstas por Ley, corresponde señalar que el primero de los mencionados recurrentes estuvo presente en la audiencia de unificación de representación de fs. 265, en la cual se nombró como representante de los demandados presentes en dicha audiencia a Angelina Edgley Vaca Díez, quien asumió defensa y conoció todos los actuados del proceso sin que se advierta ninguna vulneración de los derechos del aludido representado, mientras que, respecto del segundo recurrente, éste fue citado con la demanda mediante edictos (al igual que los otros codemandados); empero, no se apersonó a responder en forma oportuna la demanda, lo que motivó el nombramiento de la defensora de oficio para que defienda a todos los demandados citados mediante edictos y que no se apersonaron a estrados judiciales a asumir defensa.
Posteriormente, el referido codemandado se apersonó a fs. 290 y planteó un incidente de nulidad de obrados que fue resuelto por auto de fs. 293 vta. y a partir de esa actuación, no se volvió a presentar al juzgado ni para asumir defensa u objetar ninguna actuación procesal, sino sólo la de interponer el recurso de casación que ahora se analiza, olvidando que asumió conocimiento del proceso y personalmente interpuso un incidente de nulidad, lo que implica el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de asistir cada martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido en el trámite del proceso, y al constituir ésta un derecho y a la vez un deber, se encuentra sujeto al principio de preclusión, que implica que si no se observa oportunamente alguna irregularidad sobre notificaciones en obrados, éstas caducan, aspecto que en el caso presente se ha operado, más aún si la defensa de éste demandado ha sido cumplida a nombre suyo y de los otros codemandados por la defensora oficial.
Asimismo, corresponde destacar que José Melgar Zabala fue notificado con la sentencia mediante edictos conforme consta a fs. 394-396 de obrados. En consecuencia, no existen razones que ameriten la nulidad de obrados.
II. Sobre el recurso de casación en el fondo: Como en el caso anterior, los recurrentes no consideraron que al denunciar la vulneración del artículo 1453 del Código Civil, que regula la acción de reivindicación y del artículo 476 de su procedimiento, intentan que el Tribunal Supremo efectúe una nueva valoración de la prueba, sin embargo, no especificaron ni mencionaron siquiera, si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, requisito cuyo cumplimiento es obligatorio a efectos de que este Tribunal realice una nueva valoración de los elementos de juicio acumulados en el proceso. Consiguientemente, no siendo posible realizar una nueva apreciación de la prueba, las denuncias vertidas respecto de la violación de las normas citadas devienen en infundadas.
En consecuencia, corresponde aplicar lo previsto por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs.412-415 vta.; 427-428 y 432-435 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 12 de octubre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 225 Sucre, 12 de octubre de 2006.
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho de propiedad y otros..
PARTES : Victor Hugo Ortiz Cortez c/ Angelina Edgley Vaca Diez y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 412-415 vta., deducido por Angelina Edgley Vaca Díez por sí y por otros; de fs. 427-428 interpuesto por Bernardo Vaca Burgos y José Melgar Zabala; de fs. 432-435 vta., formulado por Adalberto Rodríguez Roca, María Nelda Justiniano Rivero y Ángel Adolfo Velasco Gutiérrez, contra el Auto de Vista No. 643 de 3 de octubre de 2003, cursante a fs. 407-408, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por Víctor Hugo Ortiz Cortez contra los recurrentes y otros, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 6 de marzo de 2003, el Juez Noveno de Partido en lo Civil de Santa Cruz, pronunció la sentencia No. 30 de fs. 369-372 vta., declarando probada la demanda de fs. 16-18, subsanada a fs. 21 y modificada a fs. 74, e improbada la reconvención de fs. 85-86. En su mérito, reivindicó el derecho propietario del demandante sobre el terreno objeto de la litis conforme a los planos de fs. 342 y 344 del infolio, ordenando la desocupación, entrega del terreno y retiro de todas las mejoras introducidas a tercero día de la ejecutoria de la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento y demolición, más el pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por Angelina Edgley Vaca Díez, por sí y por otros, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 643 de 3 de octubre de 2003, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada y el auto de 4 de diciembre de 2000 de fs. 74, con costas.
En virtud al fallo aludido, a fs. 412-415 vta., Angelina Edgley Vaca Díez, por sí y por otros (no especifica quienes) interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando que existen actos procesales sancionados con nulidad como la citación con la demanda a los demandados. Asimismo aduce la vulneración de los artículos 133, 134 y 137 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la unificación de la defensa realizada a fs. 265 del expediente se la realizó respecto de los demandados que estuvieron presentes en la audiencia, no así respecto de los otros codemandados, que fueron notificados mediante edictos.
En el recurso de casación en el fondo, acusa la violación y mala interpretación de los artículos 1453 del Código Civil y 476 de su procedimiento. Concluye solicitando se case el auto de vista impugnado, revocando la sentencia y declarando probada la reconvención e improbada la demanda.
Por su parte, Bernardo Vaca Burgos y José Melgar Zabala, a fs. 427-428, interpusieron recurso de nulidad y casación, señalando que no fueron notificados con el auto de fs. 293, que resolvió el incidente de nulidad que plantearon y tampoco con la sentencia, vulnerando el debido proceso puesto que se les "dejó en estado de indefensión" (sic), violando los artículos 133, 134, 137 numeral 4) y 128, todos del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señalan como infringidos los artículos 1453 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la indebida apreciación de la prueba. En base a estos argumentos solicitaron se case el auto de vista y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, o deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la reconvención.
De otro lado, Adalberto Rodríguez Roca, María Nelda Justiniano Rivero y Ángel Adolfo Velasco Gutiérrez, recurrieron de nulidad y casación en la forma y en el fondo a fs. 432-435 del infolio, memorial que constituye una reproducción exacta de lo argumentado por Angelina Edgley Vaca Díez en su recurso de casación de fs. 412-415 vta.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde resolver los mismos:
I. Sobre los recursos de casación de fs. 412-415 y 432-435 vta.
I.1.- Recursos de casación en la forma: De la minuciosa revisión de los antecedentes procesales, se advierte que no existe mérito para que el Tribunal de casación disponga la nulidad de obrados por falta de la citación con la demanda a los demandados. En efecto, a fs. 72 de obrados, el demandante procedió a la rectificación de su acción haciendo constar que desconoce el domicilio de los demandados, en cuyo mérito solicitó su citación mediante edictos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, acto que se cumplió mediante la publicación de los mismos conforme consta a fs. 87 a 89 del dossier, a cuya consecuencia se designó defensora de oficio a la Dra. Patricia Chavarría mediante providencia de 6 de abril de 2001, cursante a fs. 204 de obrados, quien se apersonó a través del memorial de 25 de mayo de 2001 de fs. 207. En este contexto, no se puede soslayar el hecho que los demandados no reclamaron sobre estas circunstancias ante el a quo, dando lugar a la aplicación de los principios de convalidación y de preclusión, en cuya virtud, los hechos que no han sido reclamados oportunamente ante los juzgadores de grado, no pueden ser reclamados a través del recurso de casación, en virtud a lo dispuesto por el artículo 258-III del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los recursos de casación en la forma devienen en infundados.
I.2.- Recursos de casación en el fondo: Los recurrentes, al denunciar la violación, aplicación indebida y errónea interpretación de lo dispuesto por los artículos 1453 del Código Civil, referido a la acción reivindicatoria y 476 del Código de Procedimiento Civil, que regula sobre las reglas que deben observarse al momento de apreciar la prueba testifical, pretenden indudablemente, que el Tribunal Supremo realice una nueva valoración y compulsa de la prueba acumulada en el proceso; empero, incumplen con su obligación procesal de identificar de manera concreta e individual, si los de instancia al pronunciar sus respectivas resoluciones incurrieron en errores de hecho o de derecho, requisito, que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia, es de inexcusable cumplimiento a efectos de que se abra la competencia de este Tribunal, toda vez que el ejercicio de dicha atribución es incensurable en casación cuando no se demuestra la existencia de los errores aludidos. En consecuencia, las denuncias formuladas al respecto también resultan infundadas.
II. Sobre el recurso de casación y nulidad de fs. 427-428, interpuesto por Bernardo Vaca Burgos y José Melgar Zabala.
II.2. Recurso de casación en la forma: Sobre la supuesta violación de los artículos 133, 134, 137 numeral 4) y 128 del Código de Procedimiento Civil, que regulan sobre el sistema de notificaciones y la nulidad de las mismas por no cumplir con las exigencias previstas por Ley, corresponde señalar que el primero de los mencionados recurrentes estuvo presente en la audiencia de unificación de representación de fs. 265, en la cual se nombró como representante de los demandados presentes en dicha audiencia a Angelina Edgley Vaca Díez, quien asumió defensa y conoció todos los actuados del proceso sin que se advierta ninguna vulneración de los derechos del aludido representado, mientras que, respecto del segundo recurrente, éste fue citado con la demanda mediante edictos (al igual que los otros codemandados); empero, no se apersonó a responder en forma oportuna la demanda, lo que motivó el nombramiento de la defensora de oficio para que defienda a todos los demandados citados mediante edictos y que no se apersonaron a estrados judiciales a asumir defensa.
Posteriormente, el referido codemandado se apersonó a fs. 290 y planteó un incidente de nulidad de obrados que fue resuelto por auto de fs. 293 vta. y a partir de esa actuación, no se volvió a presentar al juzgado ni para asumir defensa u objetar ninguna actuación procesal, sino sólo la de interponer el recurso de casación que ahora se analiza, olvidando que asumió conocimiento del proceso y personalmente interpuso un incidente de nulidad, lo que implica el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de asistir cada martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido en el trámite del proceso, y al constituir ésta un derecho y a la vez un deber, se encuentra sujeto al principio de preclusión, que implica que si no se observa oportunamente alguna irregularidad sobre notificaciones en obrados, éstas caducan, aspecto que en el caso presente se ha operado, más aún si la defensa de éste demandado ha sido cumplida a nombre suyo y de los otros codemandados por la defensora oficial.
Asimismo, corresponde destacar que José Melgar Zabala fue notificado con la sentencia mediante edictos conforme consta a fs. 394-396 de obrados. En consecuencia, no existen razones que ameriten la nulidad de obrados.
II. Sobre el recurso de casación en el fondo: Como en el caso anterior, los recurrentes no consideraron que al denunciar la vulneración del artículo 1453 del Código Civil, que regula la acción de reivindicación y del artículo 476 de su procedimiento, intentan que el Tribunal Supremo efectúe una nueva valoración de la prueba, sin embargo, no especificaron ni mencionaron siquiera, si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, requisito cuyo cumplimiento es obligatorio a efectos de que este Tribunal realice una nueva valoración de los elementos de juicio acumulados en el proceso. Consiguientemente, no siendo posible realizar una nueva apreciación de la prueba, las denuncias vertidas respecto de la violación de las normas citadas devienen en infundadas.
En consecuencia, corresponde aplicar lo previsto por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs.412-415 vta.; 427-428 y 432-435 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 12 de octubre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.