Auto Supremo AS/0382/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2006

Fecha: 04-Oct-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 382-E Sucre 4 de octubre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Néstor Orellana Gálvez c/ Antonio Amado Murillo Terán.

Estafa. (Extinción de la acción penal)

VISTOS: el recurso de casación de fojas 167 a 170, interpuesto por Antonio Amado Murillo Terán, impugnando el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2003 de fojas 164 y 164 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Néstor Orellana Gálvez contra el recurrente, por el delito de estafa, previsto por el Art. 335 del Código Penal, la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 174 y vuelta, el requerimiento fiscal de extinción de la acción penal de fojas de 176 a 177, y,

CONSIDERANDO: que, Antonio Amado Murillo Terán de fojas 174 y vuelta, pide la extinción de la acción penal y el consiguiente archivo de obrados, apoyado en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 1970 y Sentencia Constitucional Nº 101/04, indicando que el caso de autos se tramita con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que los cinco años que estipula el citado precepto legal para la sustanciación del proceso, se han cumplido, y que al no haber concluido la sustanciación del proceso con sentencia ejecutoriada, se debe declarar la extinción de la acción penal.

Que, corrido en vista fiscal el petitorio que antecede, el Ministerio Público de fojas 176 a 177, requirió por la extinción de la acción penal en favor del imputado y se ordene el archivo de obrados, invocando la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 y la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, señalando que durante la tramitación del proceso se observó las normas procesales correspondientes y que si bien existe dilación atribuible al procesado, sin embargo el tramite del proceso supera el término previsto por ley. Requerimiento fiscal que es propugnado por el imputado de fojas 179 y vuelta y 182.

Que, existiendo un requerimiento expreso de extinción de la acción penal, el mismo, que por mandato de la ley es de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse, porque dicha excepción reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado, siempre y cuando la mora no sea atribuible al imputado.

CONSIDERANDO: que, la Tercera Disposición transitoria del Código de Procedimiento Penal, establece que: "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código.

Que el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, de igual manera estatuye la tercera parte del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados precedentemente, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.

CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, consideró que el órgano jurisdiccional debe analizar los motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece reglas y sub reglas en cuanto a la extinción de la acción penal.

A su vez la SC Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, refiere que para la extinción del proceso tramitado, con el anterior Código Procesal Penal; 1) es condición, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".

CONSIDERANDO: que, de los antecedentes que informan esta causa, tenemos, que el 05 de mayo de 1998, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción, contra Amadeo Murillo Terán, por la supuesta comisión del delito de cheque en descubierto, previsto por el Art. 204 del Código Penal (fojas 7), y ampliado el Auto Inicial de la Instrucción el 11 de febrero de 1999, por el delito de estafa, que prevé el Art. 335 del Código Penal (fojas 92), notificado el imputado el 18 de marzo de 1999 (fojas 92 vuelta).

1.- Concluida la fase de la instrucción a fojas 102 a 103 de obrados, el Juez Instructor Tercero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba dictó el Auto final del sumario, ordenado el procesamiento del imputado por el delito de estafa -Art. 335 del Código Penal- y el sobreseimiento definitivo por el delito de cheque en descubierto -Art. 204 del Código Penal- de fojas 187-188 de conformidad con el Art. 220 incisos 1) y 3) del Código de Pdto. Penal.

2.- Que en obrados no existen actos dilatorios atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, pues la dilación es atribuible al imputado, así tenemos: las suspensiones de las audiencias que generaron mora procesal imputables al encausado como el actuado de fojas 107, 109, al no haber comparecido a la audiencia de confesión fue citado, notificado y emplazado por edicto a fojas 113, suspensión de audiencia de confesión por inasistencia del procesado de fojas 118, declarado rebelde y contumaz a la ley, nominándole un defensor de oficio para fines que le asista y le represente durante el juzgamiento a través de la diligencia judicial de fojas 119, publicado el edicto el 31 de agosto de 2002, a través de la prensa de fojas 121 (posteriormente purgando costas el imputado asumió defensa a fojas 128); a ello se suma, que se debe tener en cuenta que los plazos se suspenden anualmente por vacaciones judiciales, tal como determina el tercer párrafo del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial y el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, como la que consta de fojas 10.

Que de los datos procesales se evidencia que no existen actuados violatorios de las garantías y derechos fundamentales de los procesados, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, principios de legitimidad, de exclusividad y unidad, de competencia y de probidad, señalados en el Art. 1 incisos 2, 6 y 14 de la Ley de Organización Judicial, por lo que se llega a la conclusión incuestionable, que no existen causas para invocar como justificativos la extinción de la acción penal, por lo que corresponde declarar la no extinción de la acción penal, conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 176 a 177 y conforme la Parte Final de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 184, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, para el acusado Amado Murillo Terán, disponiendo se prosiga éste proceso hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Sucre 4 de octubre de 2006

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.
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