Auto Supremo AS/0393/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2006

Fecha: 07-Oct-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 393-A Sucre 7 de octubre de 2006

DISTRITO: Potosí

PARTES : Maria Cristina Bubba Zamora c/ Eusebio Jallaza Mamani.

Difamación y otros.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 233 a 237, interpuesto por Maria Cristina Bubba Zamora, impugnando el Auto de Vista Nº 23/06 de 01 de septiembre de 2006 de fojas 209 a 211 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente, contra Eusebio Jallaza Mamani por los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos por los Arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, y

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo la recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado respecto del precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, Maria Cristina Bubba Zamora, recurre de casación de fojas 233 a 237, impugnando el Auto de Vista Nº 23/06 de 01 de septiembre de 2006 de fojas 209 a 211 vuelta, que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada Nº 28/06 de 9 de junio de 2005 de fojas 148 a 186 que absuelve de culpa y pena al imputado Eusebio Jallaza Mamani, por los delitos de difamación, calumnia e injuria, que prevén los Arts. 282, 283 y 287 del Código Penal; basada en los siguientes fundamentos:

1.- Que el Auto de Vista, hubiera ingresado dentro de las causales del Art. 169 in fine de la Ley Nº 1970, que en el primer y segundo considerando, se hubiera efectuado una relación de los antecedentes del proceso, con ello se conculcó el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que la fundamentación no puede ser suplida por la relación de los elementos de prueba, sino que se debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho.

2.- Que el Tribunal de Alzada, hubiera valorado la prueba, producida dentro del juicio oral, desnaturalizando la esencia del recurso de apelación restringida estipulado en el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, sin la facultad para revisar las cuestiones de hecho que son de competencia del juez natural.

3.- Afirma que, el Tribunal Ad-quem, hubiera dado por válido errores contenido en la sentencia, según el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, que existiere imprecisión en la sentencia, lo que importaría indefensión y que conforme el derecho constitucional es inaceptable; que el Tribunal de Alzada hubiera convalido un error absoluto, toda vez que el Art. 360 num. 3) del C.P.P., señala como requisito de la sentencia consignar adecuadamente las pruebas valoradas e introducidas a juicio, aspecto que no ha ocurrido en autos, en tal sentido se hubiera vulnerado la previsión del Art. 167 del citado Código de Procedimiento Penal, que refiere la imposibilidad de convalidar defectos absolutos en la emisión del fallo.

4.- Afirma que el Auto de Vista, de manera errónea infiere que la enunciación del hecho se encuentra regulada por el auto de apertura de juicio, lo que no es admisible según el Art. 362 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido no se hubiera establecido que los hechos acusados, no condicen con los hechos por los cuales se dictó la sentencia absolutoria.

5.- Refiere que el principio de legalidad estatuido en el Art. 9 Constitucional, contiene el principio de certeza y de taxatividad, los que se materializan en el ámbito legal, al prohibir en el Art. 370 num. 8) del Código de Procedimiento Penal la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, con ello carece de certeza respecto a su ejecución y taxatividad en cuanto a su aplicabilidad.

6.- Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos números 307/2003, 320/2003, 401/2003, 104/2004, 580/2004, 654/2004 y 722/2004.

El Auto Supremo Nº 307/03 de 11 de junio de 2003, señala: "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal.".

El Auto Supremo Nº 320/03 de 14 de junio de 2003, establece sobre el principio de congruencia, relativo a que la sentencia debe referirse a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho.

La revisión de oficio por parte del tribunal de apelación como el de casación se encuentra limitada en razón de la existencia de una violación de un acto procesal insubsanable, que no sea producto de la desidia de las partes, manteniéndose excepcional y eventualmente la doctrina legal de la revisión de oficio.

El Auto Supremo Nº 401/03 de 18 de agosto de 2003, dispuso "aplicando la doctrina asumida por el Supremo Tribunal, ingresando al análisis valorativo del recurso de apelación restringida circunscribiendo su resolución a los términos de los Arts. 124, 398, 407, 408, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; extrañados de sobremanera en la decisión dejada sin efecto y declarada nula".

Concluye, pidiendo al Supremo Tribunal, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: que, la recurrente Maria Cristina Bubba Zamora, cumple con los requisitos estatuidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, de interponer el recurso de casación dentro del término de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto del recurso, acompaña la copia del recurso de apelación restringida, invoca los precedentes contradictorios, especifica la contradicción, que son los presupuestos de carácter formal para la admisión del mismo, con la finalidad que el Tribunal Supremo en lo posterior lo analice y determine lo que fuere de ley, conforme el numeral 1) del Art. 50 del mismo Código adjetivo en materia penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y Art. 418 del Código de Procedimiento Penal, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 243, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Maria Cristina Bubba Zamora de fojas 233 a 237. Por otra parte de conformidad con el artículo 418 segundo párrafo de la misma Ley Nº 1970, se dispone que se haga conocer por Secretaría de Cámara mediante fotocopias, a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia, el Auto de Vista de fojas 209 a 211 vuelta y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Sucre 7 de octubre de 2006.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.
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