SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 395-I Sucre 7 de octubre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Epafrodito Hurtado Choquecallata. Violación agravada de niño, niña o adolescente.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 119 a 120, interpuesto por Epafrodito Hurtado Choquecallata, impugnando el Auto de Vista de 10 de agosto de 2006 de fojas 114 a 117 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Sofía Bustamante Adriázola como acusadora particular y la Oficina Jurídica para la Mujer, contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito de violación agravada de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 Bis con relación al Art. 310 incs. 2) y 7) del Código Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del la Ley Nº 1970, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del término de cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la apelación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Epafrodito Hurtado Choquecallata, recurre de casación de fojas 119 a 120, impugnando el Auto de Vista de 10 de agosto de 2006 de fojas 114 a 117 vuelta, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, que declara, 1) Improcedentes los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida de fojas 99 a 101 vuelta, planteado por el recurrente, y, 2) Confirma la sentencia condenatoria Nº 2/04 que corre a fojas 89 a 93, y complementaria de fojas 95, que lo declaró autor y culpable del delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 Bis y 310 incisos 2) y 7) del Código Penal, en razón de existir prueba suficiente que generó la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado por el delito de violación agravada, condenándolo a la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor de la parte civil y del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; con los fundamentos que siguen:
1.- Que el Tribunal de Alzada al haber considerado que no hubiera acreditado los argumentos contenidos en el recurso de apelación y confirmado la sentencia recurrida, vulneró los Arts. 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y atenta contra sus derechos fundamentales, debido a que mediante el recurso de apelación restringida hubiera demostrado que en la sentencia existe inobservancia y errónea aplicación de la Ley, al tenor del Art. 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, que no se ajustaría a la verdad histórica de los hechos, que en el juicio oral no se hubiera demostrado que sea el autor del delito imputado.
2.- Afirma que el Tribunal de Sentencia no realizó la valoración de las pruebas, que se lo condena en base al certificado médico forense, declaración de la víctima y sus hermanos y no practica otras pericias por las que no queden dudas de que sea el autor del delito.
3.- Cuestiona que el Auto de Vista es confuso, al indicar que en el caso de autos es acusado por el delito de violación agravada de niño, niña o adolescente, tipo penal que no existiere en el Código Penal.
4.- Subraya que se habla de una tercera persona de nombre Teofilo Antezana Ardaya, quien según para el Tribunal de Alzada hubiera interpuesto el recurso de apelación restringida, aspectos estos por los que presume que ha efectuado un análisis que no corresponde, lo que se enmarcaría en lo estipulado en el numeral 3) del Art. 169 del Código de Procedimiento Penal, referido a un defecto absoluto.
CONSIDERANDO: que, en cuanto a la denuncia sobre defecto absoluto, al tenor del Art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, contenido en el fallo impugnado, porque se hubiera citado el nombre de Teofilo Antezana Ardaya, como la persona que hubiera interpuesto el recurso de apelación restringida; tenemos que de la lectura detallada del Auto de Vista recurrido, si bien es cierto que el Tribunal de Alzada, colocó el mencionado nombre, en el considerando I, línea 15, los razonamientos corresponden al recurso de apelación restringida del ahora recurrente, aspecto que se colige de la misma línea 15, que señala "mediante memorial de fecha 06 de febrero de 2.004, interpuso el recurso de apelación restringida contra la sentencia referida, que mereció la respuesta de la representante de la Oficina para la Mujer y la acusadora particular, Sofía Bustamente Adriázola. Luego el Tribunal de sentencia de Quillacollo cumpliendo el procedimiento, mediante providencia de 25 de febrero de 2004, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Alzada". Estos aspectos señalados corresponden a este proceso, tal como consta en los antecedentes, toda vez que el imputado interpuso el recurso de apelación restringida en fecha 06/02/04, la acusadora particular es Sofía Bustamente Adriázola (fojas 23 y 25) y se hace referencia a la representante de la Oficina Jurídica para la Mujer (fojas 39 y vuelta), el decreto de 25 de febrero de 2004 que ordena la remisión del presente proceso ante el Tribunal de Alzada de fojas 104.
Así también, en el mismo considerando I, línea 21 y siguientes, indica "mediante auto de fecha 8 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia, fue admitido el recurso de apelación planteado por Epafrodito Hurtado Choquecallata, respeto a la violación de los preceptos contenidos en los Arts. 124, 173, 356, párrafo 5; 359, párrafo 1 y 365, párrafo 1 del Código de Pdto. Penal, acusadas en el recurso con relación al Art. 370 incs. 5) y 6) del mismo cuerpo legal. A mayor abundamiento se establece que el recurso de apelación cumple con los requisitos de tiempo y forma establecidos en los Arts. 407 y 408 del Código de Pdto. Penal"
Asimismo a fojas 114 y vuelta, el Tribunal Ad-quem expuso los argumentos del apelante, resolviéndolos y concluye determinando que las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida es improcedente y confirma la sentencia impugnada (fojas 117); por consiguiente, de lo señalado precedentemente, se establece de manera expresa que el fundamento y contenido del fallo recurrido, es pertinente al recurso formulado, por lo tanto no enmarca defecto absoluto alguno, así se declara.
CONSIDERANDO: que, si bien el recurrente interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que estipula el Art. 417 de la Ley Nº 1970, no acompaña copia del recurso de apelación restringida, no invoca precedente contradictorio, por ende tampoco señala contradicción alguna, con la finalidad que éste Tribunal, pueda establecer si ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide, con el del precedente citado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. También se observa que el recurso carece de petitorio.
Que el Art. 416 de la misma Ley, determina: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema".
A su vez el Art. 417 del citado Código adjetivo penal, de manera imperativa dispone: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad", consiguientemente, al no haberse cumplido las formalidades previstas en el Código adjetivo penal, deviene en su inadmisibilidad, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del Art. 417 y primer párrafo del Art. 418 de la Ley Nº 1970, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 125 declara INADMISIBLE el recurso de casación, deducido por Epafrodito Hurtado Choquecallata, de fojas 119 a 120, por la falta de cumplimiento de los requisitos formales.
Por otro lado se llama severamente la atención a los Vocales suscribíentes del Auto de Vista de fojas 114 a 117 vuelta, al haber consignado en el caso de autos, un nombre que no corresponde a las partes, debiendo tener el sumo cuidado en la redacción de los fallos a emitirse.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 7 de octubre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 395-I Sucre 7 de octubre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Epafrodito Hurtado Choquecallata. Violación agravada de niño, niña o adolescente.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 119 a 120, interpuesto por Epafrodito Hurtado Choquecallata, impugnando el Auto de Vista de 10 de agosto de 2006 de fojas 114 a 117 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Sofía Bustamante Adriázola como acusadora particular y la Oficina Jurídica para la Mujer, contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito de violación agravada de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 Bis con relación al Art. 310 incs. 2) y 7) del Código Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del la Ley Nº 1970, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del término de cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la apelación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Epafrodito Hurtado Choquecallata, recurre de casación de fojas 119 a 120, impugnando el Auto de Vista de 10 de agosto de 2006 de fojas 114 a 117 vuelta, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, que declara, 1) Improcedentes los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida de fojas 99 a 101 vuelta, planteado por el recurrente, y, 2) Confirma la sentencia condenatoria Nº 2/04 que corre a fojas 89 a 93, y complementaria de fojas 95, que lo declaró autor y culpable del delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 Bis y 310 incisos 2) y 7) del Código Penal, en razón de existir prueba suficiente que generó la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado por el delito de violación agravada, condenándolo a la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor de la parte civil y del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; con los fundamentos que siguen:
1.- Que el Tribunal de Alzada al haber considerado que no hubiera acreditado los argumentos contenidos en el recurso de apelación y confirmado la sentencia recurrida, vulneró los Arts. 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y atenta contra sus derechos fundamentales, debido a que mediante el recurso de apelación restringida hubiera demostrado que en la sentencia existe inobservancia y errónea aplicación de la Ley, al tenor del Art. 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, que no se ajustaría a la verdad histórica de los hechos, que en el juicio oral no se hubiera demostrado que sea el autor del delito imputado.
2.- Afirma que el Tribunal de Sentencia no realizó la valoración de las pruebas, que se lo condena en base al certificado médico forense, declaración de la víctima y sus hermanos y no practica otras pericias por las que no queden dudas de que sea el autor del delito.
3.- Cuestiona que el Auto de Vista es confuso, al indicar que en el caso de autos es acusado por el delito de violación agravada de niño, niña o adolescente, tipo penal que no existiere en el Código Penal.
4.- Subraya que se habla de una tercera persona de nombre Teofilo Antezana Ardaya, quien según para el Tribunal de Alzada hubiera interpuesto el recurso de apelación restringida, aspectos estos por los que presume que ha efectuado un análisis que no corresponde, lo que se enmarcaría en lo estipulado en el numeral 3) del Art. 169 del Código de Procedimiento Penal, referido a un defecto absoluto.
CONSIDERANDO: que, en cuanto a la denuncia sobre defecto absoluto, al tenor del Art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, contenido en el fallo impugnado, porque se hubiera citado el nombre de Teofilo Antezana Ardaya, como la persona que hubiera interpuesto el recurso de apelación restringida; tenemos que de la lectura detallada del Auto de Vista recurrido, si bien es cierto que el Tribunal de Alzada, colocó el mencionado nombre, en el considerando I, línea 15, los razonamientos corresponden al recurso de apelación restringida del ahora recurrente, aspecto que se colige de la misma línea 15, que señala "mediante memorial de fecha 06 de febrero de 2.004, interpuso el recurso de apelación restringida contra la sentencia referida, que mereció la respuesta de la representante de la Oficina para la Mujer y la acusadora particular, Sofía Bustamente Adriázola. Luego el Tribunal de sentencia de Quillacollo cumpliendo el procedimiento, mediante providencia de 25 de febrero de 2004, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Alzada". Estos aspectos señalados corresponden a este proceso, tal como consta en los antecedentes, toda vez que el imputado interpuso el recurso de apelación restringida en fecha 06/02/04, la acusadora particular es Sofía Bustamente Adriázola (fojas 23 y 25) y se hace referencia a la representante de la Oficina Jurídica para la Mujer (fojas 39 y vuelta), el decreto de 25 de febrero de 2004 que ordena la remisión del presente proceso ante el Tribunal de Alzada de fojas 104.
Así también, en el mismo considerando I, línea 21 y siguientes, indica "mediante auto de fecha 8 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia, fue admitido el recurso de apelación planteado por Epafrodito Hurtado Choquecallata, respeto a la violación de los preceptos contenidos en los Arts. 124, 173, 356, párrafo 5; 359, párrafo 1 y 365, párrafo 1 del Código de Pdto. Penal, acusadas en el recurso con relación al Art. 370 incs. 5) y 6) del mismo cuerpo legal. A mayor abundamiento se establece que el recurso de apelación cumple con los requisitos de tiempo y forma establecidos en los Arts. 407 y 408 del Código de Pdto. Penal"
Asimismo a fojas 114 y vuelta, el Tribunal Ad-quem expuso los argumentos del apelante, resolviéndolos y concluye determinando que las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida es improcedente y confirma la sentencia impugnada (fojas 117); por consiguiente, de lo señalado precedentemente, se establece de manera expresa que el fundamento y contenido del fallo recurrido, es pertinente al recurso formulado, por lo tanto no enmarca defecto absoluto alguno, así se declara.
CONSIDERANDO: que, si bien el recurrente interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que estipula el Art. 417 de la Ley Nº 1970, no acompaña copia del recurso de apelación restringida, no invoca precedente contradictorio, por ende tampoco señala contradicción alguna, con la finalidad que éste Tribunal, pueda establecer si ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide, con el del precedente citado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. También se observa que el recurso carece de petitorio.
Que el Art. 416 de la misma Ley, determina: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema".
A su vez el Art. 417 del citado Código adjetivo penal, de manera imperativa dispone: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad", consiguientemente, al no haberse cumplido las formalidades previstas en el Código adjetivo penal, deviene en su inadmisibilidad, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del Art. 417 y primer párrafo del Art. 418 de la Ley Nº 1970, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 125 declara INADMISIBLE el recurso de casación, deducido por Epafrodito Hurtado Choquecallata, de fojas 119 a 120, por la falta de cumplimiento de los requisitos formales.
Por otro lado se llama severamente la atención a los Vocales suscribíentes del Auto de Vista de fojas 114 a 117 vuelta, al haber consignado en el caso de autos, un nombre que no corresponde a las partes, debiendo tener el sumo cuidado en la redacción de los fallos a emitirse.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 7 de octubre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.