SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 396-R Sucre 7 de octubre de 2006
DISTRITO: Pando
PARTES : Luís Antonio Sánchez Durán.
Revisión de sentencia.
VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 121 a 160, interpuesto por Luís Antonio Sánchez Durán, dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra el ahora demandante, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48, en relación al artículo 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, y,
CONSIDERANDO: que, Luís Antonio Sánchez Durán de fojas 121 a 160, plantea el recurso de revisión extraordinaria de la sentencia, en sujeción del Art. 421 numeral 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal, con los siguientes fundamentos:
1.- a) Que, se lo condenó por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 en relación al Art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, a 10 años de presidio y al pago de 2.000 días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas, daños y perjuicios al Estado; apelada la sentencia el Tribunal Ad-quem declara improcedente el recurso y confirma la misma; el Tribunal Supremo por Auto Nº 350/03, dispuso la inadmisibilidad de su recurso de casación, b) Efectúa una relación detallada de los antecedentes del caso, refiere que Zir Júnior Oliveira Villamor, coimputado, lo inculpo en el hecho; c) Que, luego Oliveira Villamor, en el juicio oral deslinda la responsabilidad endilgada, señalando que él (Luís Antonio Sánchez) le entregó 30 cajas de cerveza para transportar a la localidad de Montevideo, y que el mismo día un brasilero de nombre Francisco, le ofreció pagarle 300 reales por transportar otras diez cajas que estaban marcadas en la parte lateral con una X de color azul y que en su destino recogería el brasilero u otro de nombre Sebastián, declaración que lo libera de éste caso.
2.- a) Que por la prueba preexistente, demuestra que no fue el autor o partícipe del delito por el cual fue condenado, en virtud a la declaración de Zir Júnior Olivera, único indicio que lo inculpó, por ello el 21 de enero de 2003, formulo querella contra el mismo por el delito de calumnia, admitida por proveído de 20 de febrero de 2003 y contestada por memorial de 22 del mismo mes por el imputado, en el sentido que la sindicación realizada en su contra, se debió a rencillas personales, y como una forma de venganza cuando fue interceptado por funcionarios de la Naval, lo señaló como dueño de la sustancia controlada, por lo que se retracta de haberlo sindicado, retractación que fue ratificada en la audiencia conciliatoria de 25/02/03 por Zir Júnior Oliveira Villamor, por lo que en la misma el Juez de Sentencia de Cobija, admitió la citada retractación del querellado en su favor, resolución que tiene valor de cosa juzgada, b) Que, cuando esta prueba fue incorporada al Juicio Oral para su lectura fue rechazada por el Tribunal A-quo, con el argumento que no cumplió con el Art. 307 -anticipo de la prueba- del Cód. de Pdto. Penal, cuando esta norma se la aplica en reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se considere como acto definitivo e irreproducible, tampoco consideró la declaración en el juicio de Zir Júnior Oliveira, que dijo que su persona no tenía que ver con el tráfico de sustancias.
3.-Cita como jurisprudencia en una revisión de sentencia, el Auto Supremo Nº 145/97 de 7 de abril de 1997, relacionado con una confesión, en la que una persona que declara ser autora del delito de tráfico de sustancias controladas, estableció que "para condenar a la procesada se requiere de plena prueba que acredite la culpabilidad en la comisión del delito atribuido y en ningún caso, una revisión trascendental, puede sustraerse del análisis y valoración crítica de los medios probatorios que omitieron los tribunales al tiempo de dictar la sentencia condenatoria", la solicitud de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria impuesta a la procesada por el delito de tráfico de sustancias controladas, invocando la causal 5) del Art. 309 del C.P.P., evidencia que los Tribunales de instancia no se han ajustado a los principios de la sana crítica, la justa y ponderada aplicación de las leyes, de acuerdo a los datos y pruebas del proceso, al advertirse que el principal procesado se declara autor del delito de tráfico de carbonato de sodio que fue encontrado por la F.E.L.C.N., en la habitación que ocupaba la recurrente de la revisión de la sentencia. También cita el Auto Supremo Nº 14/86 de 29 de enero de 1986.
4.- Afirma que, la prueba preexistente que acompaña, la jurisprudencia y doctrina invocada, señalan el error judicial en que han incurrido las instancias judiciales que conocieron el caso y particularmente el Tribunal de Sentencia Primero de Cobija-Pando, al momento de dictar la Sentencia 03/03 de 26 de marzo de 2003, por el cual se le hubiera condenado por un delito que no tuvo participación, a) Que el Ministerio Público, no probó la acusación en su contra ni que era propietario de la droga incautada, b) Por ello debió absolverle en virtud del axioma "indubio pro reo", que entra en juego para llevar a la absolución del inculpado.
Finaliza pidiendo, se revise la Sentencia condenatoria Nº 03/03 de 26 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de Cobija-Pando y conforme el Art. 424-2) del Código de Procedimiento Penal se emita una nueva sentencia absolutoria, anulando la Sentencia impugnada a favor de su persona (Luís Antonio Sánchez Durán).
CONSIDERANDO: que, el Art. 421 del Código de Pdto. Penal, estatuye que procederá el recurso de revisión de las sentencias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos:
1.- Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia ...
2.- Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya ...
3.- Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada ...
4.- Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible.
CONSIDERANDO: que, con estos antecedentes se desprende: Que, el demandante ha acreditado su legitimación, al tenor del Artículo 422 inciso 1) y cumple con los requisitos exigidos por el artículo 421 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, lo que permite abrir la competencia del Supremo Tribunal para considerar el recurso en el fondo.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 59 inciso 2) de la Ley de Organización Judicial y Artículo 50 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 163 declara ADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, deducido por Luís Antonio Sánchez Durán de fojas 121 a 160, contra la sentencia Nº 03/03 de 26 de marzo de 2003, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de Cobija-Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio público contra Zir Júnior Oliveira Villamor y el recurrente, que lo sancionó a la pena de diez años de presidio por el delito de tráfico de sustancias controladas; debiendo substanciarse el recurso en sujeción a los preceptos contenidos en la última parte del artículo 423 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, ofíciese al Tribunal Primero de Sentencia de Cobija-Pando, que pronunció la sentencia Nº 03/03, para fines de la remisión de fotocopias legalizadas de todo el legajo correspondiente al proceso penal seguido contra el ahora demandante, por el delito previsto en el artículo 48 con referencia al inc. m) del artículo 33 de la Ley Nº 1008.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 7 de octubre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 396-R Sucre 7 de octubre de 2006
DISTRITO: Pando
PARTES : Luís Antonio Sánchez Durán.
Revisión de sentencia.
VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 121 a 160, interpuesto por Luís Antonio Sánchez Durán, dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra el ahora demandante, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48, en relación al artículo 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, y,
CONSIDERANDO: que, Luís Antonio Sánchez Durán de fojas 121 a 160, plantea el recurso de revisión extraordinaria de la sentencia, en sujeción del Art. 421 numeral 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal, con los siguientes fundamentos:
1.- a) Que, se lo condenó por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 en relación al Art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, a 10 años de presidio y al pago de 2.000 días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas, daños y perjuicios al Estado; apelada la sentencia el Tribunal Ad-quem declara improcedente el recurso y confirma la misma; el Tribunal Supremo por Auto Nº 350/03, dispuso la inadmisibilidad de su recurso de casación, b) Efectúa una relación detallada de los antecedentes del caso, refiere que Zir Júnior Oliveira Villamor, coimputado, lo inculpo en el hecho; c) Que, luego Oliveira Villamor, en el juicio oral deslinda la responsabilidad endilgada, señalando que él (Luís Antonio Sánchez) le entregó 30 cajas de cerveza para transportar a la localidad de Montevideo, y que el mismo día un brasilero de nombre Francisco, le ofreció pagarle 300 reales por transportar otras diez cajas que estaban marcadas en la parte lateral con una X de color azul y que en su destino recogería el brasilero u otro de nombre Sebastián, declaración que lo libera de éste caso.
2.- a) Que por la prueba preexistente, demuestra que no fue el autor o partícipe del delito por el cual fue condenado, en virtud a la declaración de Zir Júnior Olivera, único indicio que lo inculpó, por ello el 21 de enero de 2003, formulo querella contra el mismo por el delito de calumnia, admitida por proveído de 20 de febrero de 2003 y contestada por memorial de 22 del mismo mes por el imputado, en el sentido que la sindicación realizada en su contra, se debió a rencillas personales, y como una forma de venganza cuando fue interceptado por funcionarios de la Naval, lo señaló como dueño de la sustancia controlada, por lo que se retracta de haberlo sindicado, retractación que fue ratificada en la audiencia conciliatoria de 25/02/03 por Zir Júnior Oliveira Villamor, por lo que en la misma el Juez de Sentencia de Cobija, admitió la citada retractación del querellado en su favor, resolución que tiene valor de cosa juzgada, b) Que, cuando esta prueba fue incorporada al Juicio Oral para su lectura fue rechazada por el Tribunal A-quo, con el argumento que no cumplió con el Art. 307 -anticipo de la prueba- del Cód. de Pdto. Penal, cuando esta norma se la aplica en reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se considere como acto definitivo e irreproducible, tampoco consideró la declaración en el juicio de Zir Júnior Oliveira, que dijo que su persona no tenía que ver con el tráfico de sustancias.
3.-Cita como jurisprudencia en una revisión de sentencia, el Auto Supremo Nº 145/97 de 7 de abril de 1997, relacionado con una confesión, en la que una persona que declara ser autora del delito de tráfico de sustancias controladas, estableció que "para condenar a la procesada se requiere de plena prueba que acredite la culpabilidad en la comisión del delito atribuido y en ningún caso, una revisión trascendental, puede sustraerse del análisis y valoración crítica de los medios probatorios que omitieron los tribunales al tiempo de dictar la sentencia condenatoria", la solicitud de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria impuesta a la procesada por el delito de tráfico de sustancias controladas, invocando la causal 5) del Art. 309 del C.P.P., evidencia que los Tribunales de instancia no se han ajustado a los principios de la sana crítica, la justa y ponderada aplicación de las leyes, de acuerdo a los datos y pruebas del proceso, al advertirse que el principal procesado se declara autor del delito de tráfico de carbonato de sodio que fue encontrado por la F.E.L.C.N., en la habitación que ocupaba la recurrente de la revisión de la sentencia. También cita el Auto Supremo Nº 14/86 de 29 de enero de 1986.
4.- Afirma que, la prueba preexistente que acompaña, la jurisprudencia y doctrina invocada, señalan el error judicial en que han incurrido las instancias judiciales que conocieron el caso y particularmente el Tribunal de Sentencia Primero de Cobija-Pando, al momento de dictar la Sentencia 03/03 de 26 de marzo de 2003, por el cual se le hubiera condenado por un delito que no tuvo participación, a) Que el Ministerio Público, no probó la acusación en su contra ni que era propietario de la droga incautada, b) Por ello debió absolverle en virtud del axioma "indubio pro reo", que entra en juego para llevar a la absolución del inculpado.
Finaliza pidiendo, se revise la Sentencia condenatoria Nº 03/03 de 26 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de Cobija-Pando y conforme el Art. 424-2) del Código de Procedimiento Penal se emita una nueva sentencia absolutoria, anulando la Sentencia impugnada a favor de su persona (Luís Antonio Sánchez Durán).
CONSIDERANDO: que, el Art. 421 del Código de Pdto. Penal, estatuye que procederá el recurso de revisión de las sentencias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos:
1.- Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia ...
2.- Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya ...
3.- Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada ...
4.- Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible.
CONSIDERANDO: que, con estos antecedentes se desprende: Que, el demandante ha acreditado su legitimación, al tenor del Artículo 422 inciso 1) y cumple con los requisitos exigidos por el artículo 421 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, lo que permite abrir la competencia del Supremo Tribunal para considerar el recurso en el fondo.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 59 inciso 2) de la Ley de Organización Judicial y Artículo 50 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 163 declara ADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, deducido por Luís Antonio Sánchez Durán de fojas 121 a 160, contra la sentencia Nº 03/03 de 26 de marzo de 2003, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de Cobija-Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio público contra Zir Júnior Oliveira Villamor y el recurrente, que lo sancionó a la pena de diez años de presidio por el delito de tráfico de sustancias controladas; debiendo substanciarse el recurso en sujeción a los preceptos contenidos en la última parte del artículo 423 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, ofíciese al Tribunal Primero de Sentencia de Cobija-Pando, que pronunció la sentencia Nº 03/03, para fines de la remisión de fotocopias legalizadas de todo el legajo correspondiente al proceso penal seguido contra el ahora demandante, por el delito previsto en el artículo 48 con referencia al inc. m) del artículo 33 de la Ley Nº 1008.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 7 de octubre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.