SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 408 Sucre 9 de octubre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Enrique Rospilloso Paredes c/ Marino Alberto Soruco Tapia.
Estafa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 187 a 190 interpuesto por Enrique Rospilloso Paredes impugnando el Auto de Vista Nº 263 de 28 de septiembre de 2005 de fojas 167 a 168, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Marino Alberto Soruco, Tapia, por el delito de estafa previsto y sancionado por el articulo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaro a Marino Alberto Soruco Tapia absuelto por el delito de estafa incurso en el articulo 335 del Código Penal, porque en el hecho investigado no existió con costas para la parte querellante a fijarse en ejecución de sentencia. La mencionada resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fojas 167 a 168 que declaro admisible e improcedente el recurso interpuesto. El indicado auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación mediante el Auto Supremo de fojas 196 a 197 de obrados.
CONSIDERANDO: que Enrique Rospilloso Paredes impugna el Auto de Vista de Fojas 167 a 168 manifestando: que el auto cuestionado carece de fundamentaciòn fàctica y jurídica, violando los artículos 171, 173, 194, 216, 217, 218 y 365 del Código de Procedimiento Penal y artículos 25, 37, 38 44 y 335 del Código Penal, por lo que el tribunal de Alzada no ha ingresado al fondo del proceso, ni ha revisado los hechos; al respecto, invoca como precedente, el Auto de Vista Nª 700/04 de 5 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, que según el recurrente, se limita a confirmar la sentencia porque se encuentra debidamente fundamentada y el Auto de Vista Nº 534 de 6 de septiembre de 2004 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, según el recurrente:" confirma una sentencia condenatoria por el delito de estafa advirtiendo el tribunal de que para la valoración de la prueba debe ser tomada como prueba indiciaria concomitante a los otros medios de pruebas producidas en juicio, como ser la atestación del inversionista Mario Vaca Zelaya, las testifícales, de cargo" finalmente el Auto de Vista Nº 180/2004 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, sobre este precedente indica el recurrente: " es contradictorio con el Auto de Vista ya que se confirma una sentencia condenatoria por el delito de estafa, se ha observado la legalidad de la prueba aceptada, esta fundamentada adecuadamente, se ha determinado correcta y claramente los elementos constitutivos de los delitos de estafa".
CONSIDERANDO: que del examen del recurso de casación se advierte que el recurrente en la impugnación señala que el Auto de Vista de fundamento Fáctico y jurídico; al respecto señala otros hechos similares en los precedentes invocados; asimismo, individualiza las siguientes normas incursas en los artículos 171,173,194,216,217,218 y 365 del Código de Procedimiento Penal y artículos 25,37,38,44 y 335 del Código Penal, sin identificar las mismas normas y otras aplicadas con sentidos jurídicos distintos en los precedentes invocados; en síntesis no establece la contradicción jurídica de dichas normas.
Sin embargo de la revisión de los antecedentes se constata que el hecho no existió, aspecto que deriva de una valoración integral de las pruebas de cargo y descargo, incluso en esa valoración hecha por el Juez de Sentencia, se evidencia que existe contradicción en las pruebas de descargo y no así en las pruebas de cargo, por lo que se emitió la sentencia absolutoria y el Tribunal de Apelación hizo el control respectivo en cuanto a la sentencia recurrida en apelación restringida, después de realizar el fundamento jurídico confirmo la sentencia absolutoria es decir que es el Auto de Vista recurrido de casación tiene los argumentos jurídicos correspondientes y no ha vulnerado norma legal alguna.
Que el recurrente debe extraer del contenido del auto impugnado las norma que considera que fueron aplicadas indebidamente; asimismo debe individualizar normas u otras normas que fueron aplicadas con sentido jurídico diferente de las resoluciones invocadas como precedente, previo a esta actividad jurídica de puro derecho, el recurrente debe compara las características relevantes, de hechos similares, continuando con el establecimiento de la contradicción jurídica, es necesario también que el recurren, deba precisar el sentido jurídico contradictorio de las normas aplicadas, base jurídica mediante la cual deberá completar el fundamento de la impugnación; situación que no se ha dado en el recurso de casación por lo que se debe declarar infundado el mismo
Que en lo que se refiere a la fundamentaciòn jurídica del recurso de casación en el que debe plasmarse la contradicción jurídica que debe definir el recurrente, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 327 Sucre 29 de agosto de 2006 que establece" que el recurrente ha omitido describir las características mas relevantes y comparar hechos similares referidos en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado; tampoco ha individualizado la norma o normas aplicadas con sentidos diversos en el Auto de Vista y el precedente invocado; estos dos requisitos no fueron cumplidos por el recurrente, en los casos denunciados por no haber invocado el precedente correctamente, en los casos denunciados por no haber invocado el precedente correctamente; finalmente el recurso de casación carece de fundamento, no siendo suficiente establecer la contradicción jurídica con una interpretación normativa que no esta acorde con las líneas jurisprudenciales, emitidas por el Tribunal de Casación, siendo necesaria que dicha contradicción se encuentre fundamentada con la jurisprudencia penal y la doctrina nacional o internacional.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano convocada a fojas 199, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Enrique Rospilloso Paredes.
RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 9 de octubre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 408 Sucre 9 de octubre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Enrique Rospilloso Paredes c/ Marino Alberto Soruco Tapia.
Estafa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 187 a 190 interpuesto por Enrique Rospilloso Paredes impugnando el Auto de Vista Nº 263 de 28 de septiembre de 2005 de fojas 167 a 168, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Marino Alberto Soruco, Tapia, por el delito de estafa previsto y sancionado por el articulo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaro a Marino Alberto Soruco Tapia absuelto por el delito de estafa incurso en el articulo 335 del Código Penal, porque en el hecho investigado no existió con costas para la parte querellante a fijarse en ejecución de sentencia. La mencionada resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fojas 167 a 168 que declaro admisible e improcedente el recurso interpuesto. El indicado auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación mediante el Auto Supremo de fojas 196 a 197 de obrados.
CONSIDERANDO: que Enrique Rospilloso Paredes impugna el Auto de Vista de Fojas 167 a 168 manifestando: que el auto cuestionado carece de fundamentaciòn fàctica y jurídica, violando los artículos 171, 173, 194, 216, 217, 218 y 365 del Código de Procedimiento Penal y artículos 25, 37, 38 44 y 335 del Código Penal, por lo que el tribunal de Alzada no ha ingresado al fondo del proceso, ni ha revisado los hechos; al respecto, invoca como precedente, el Auto de Vista Nª 700/04 de 5 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, que según el recurrente, se limita a confirmar la sentencia porque se encuentra debidamente fundamentada y el Auto de Vista Nº 534 de 6 de septiembre de 2004 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, según el recurrente:" confirma una sentencia condenatoria por el delito de estafa advirtiendo el tribunal de que para la valoración de la prueba debe ser tomada como prueba indiciaria concomitante a los otros medios de pruebas producidas en juicio, como ser la atestación del inversionista Mario Vaca Zelaya, las testifícales, de cargo" finalmente el Auto de Vista Nº 180/2004 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, sobre este precedente indica el recurrente: " es contradictorio con el Auto de Vista ya que se confirma una sentencia condenatoria por el delito de estafa, se ha observado la legalidad de la prueba aceptada, esta fundamentada adecuadamente, se ha determinado correcta y claramente los elementos constitutivos de los delitos de estafa".
CONSIDERANDO: que del examen del recurso de casación se advierte que el recurrente en la impugnación señala que el Auto de Vista de fundamento Fáctico y jurídico; al respecto señala otros hechos similares en los precedentes invocados; asimismo, individualiza las siguientes normas incursas en los artículos 171,173,194,216,217,218 y 365 del Código de Procedimiento Penal y artículos 25,37,38,44 y 335 del Código Penal, sin identificar las mismas normas y otras aplicadas con sentidos jurídicos distintos en los precedentes invocados; en síntesis no establece la contradicción jurídica de dichas normas.
Sin embargo de la revisión de los antecedentes se constata que el hecho no existió, aspecto que deriva de una valoración integral de las pruebas de cargo y descargo, incluso en esa valoración hecha por el Juez de Sentencia, se evidencia que existe contradicción en las pruebas de descargo y no así en las pruebas de cargo, por lo que se emitió la sentencia absolutoria y el Tribunal de Apelación hizo el control respectivo en cuanto a la sentencia recurrida en apelación restringida, después de realizar el fundamento jurídico confirmo la sentencia absolutoria es decir que es el Auto de Vista recurrido de casación tiene los argumentos jurídicos correspondientes y no ha vulnerado norma legal alguna.
Que el recurrente debe extraer del contenido del auto impugnado las norma que considera que fueron aplicadas indebidamente; asimismo debe individualizar normas u otras normas que fueron aplicadas con sentido jurídico diferente de las resoluciones invocadas como precedente, previo a esta actividad jurídica de puro derecho, el recurrente debe compara las características relevantes, de hechos similares, continuando con el establecimiento de la contradicción jurídica, es necesario también que el recurren, deba precisar el sentido jurídico contradictorio de las normas aplicadas, base jurídica mediante la cual deberá completar el fundamento de la impugnación; situación que no se ha dado en el recurso de casación por lo que se debe declarar infundado el mismo
Que en lo que se refiere a la fundamentaciòn jurídica del recurso de casación en el que debe plasmarse la contradicción jurídica que debe definir el recurrente, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 327 Sucre 29 de agosto de 2006 que establece" que el recurrente ha omitido describir las características mas relevantes y comparar hechos similares referidos en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado; tampoco ha individualizado la norma o normas aplicadas con sentidos diversos en el Auto de Vista y el precedente invocado; estos dos requisitos no fueron cumplidos por el recurrente, en los casos denunciados por no haber invocado el precedente correctamente, en los casos denunciados por no haber invocado el precedente correctamente; finalmente el recurso de casación carece de fundamento, no siendo suficiente establecer la contradicción jurídica con una interpretación normativa que no esta acorde con las líneas jurisprudenciales, emitidas por el Tribunal de Casación, siendo necesaria que dicha contradicción se encuentre fundamentada con la jurisprudencia penal y la doctrina nacional o internacional.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano convocada a fojas 199, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Enrique Rospilloso Paredes.
RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 9 de octubre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.