Auto Supremo AS/0411/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 411 Sucre, 20 de octubre de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otros c/ Freddy Yujra Afgani

malversación y peculado

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Freddy Yujra Argani de fojas 471 a 475, contra el Auto de Vista Nº 106/05 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Juan Aguilar Saire Presidente del Consejo Municipal de San Pedro de Tiquina, Niltón Gonzalo Quispe y Martín Jiménez Mamani, contra Freddy Yujra Argani, por los delitos de malversación y peculado, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Copacabana pronunció sentencia declarando al acusado Freddy Yujra Argani absuelto por el delito de malversación, y autor del delito de peculado condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro, más multa de sesenta días a razón de Bs. 10 por día, y daño civil en favor del Gobierno Municipal de San Pedro de Tiquina.

Que contra este fallo, el acusador particular Martín Jiménez Mamani en representación del Comité de Vigilancia del Gobierno Municipal de Tiquina, formuló recurso de apelación restringida, al igual que el imputado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz dictó el Auto de Vista Nº 765/2003 por el que declara inadmisible el recurso de fojas 223 a 229, sin costas. Contra dicho fallo el imputado interpuso recurso de casación (fojas 291 a 296), el que fue formalmente admitido por Auto Supremo Nº 97/2004 de 18 de febrero, y luego resuelto por Auto Supremo Nº 559 de 1 de octubre de 2004 dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado para la aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, devueltos los antecedentes al Tribunal a quo por resolución de 15 de febrero de 2005 dispuso que el recurrente subsane los defectos que contendría su recurso en el plazo de tres días (fojas 450) por memorial presentado el 25 de febrero el imputado subsana su recurso (fojas 451 a 462), dictando el Tribunal a quo el Auto de Vista Nº 106/05 de 7 de marzo de 2005 (fojas 465 a 467) por el que se declararon improcedentes los recursos de fojas 212 a 221 y 223 a 229 complementada a fojas 451 a 462, y en consecuencia confirma la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que contra esta resolución el imputado interpone recurso de casación (fojas 471 a 475), recurso admitido por Auto Supremo Nº 290/2006 de 22 de agosto (fojas 496 a 497) por denuncia de violación de derechos fundamentales, señalando que el Tribunal de alzada: 1- omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos apelados, no obstante de la reserva de recurrir en la sustanciación de los incidentes producidos en el juicio oral, 2- omite pronunciarse respecto a la observación de la declaración del Arq. Antonio Balcazár quién no fue ofrecido en el memorial de acusación, 3- omite pronunciarse sobre la ilegalidad de la prueba pericial dado que el perito no era ingeniero, 4- omite pronunciarse sobre la interpretación defectuosa del tipo penal al no existir subsunción al tipo penal por el que fué condenado, 5- que ha existido valoración defectuosa de la prueba e incongruencia entre la acusación y la sentencia, solicitando la nulidad del juicio.

CONSIDERANDO: el imputado en el recurso de apelación restringida acuso de erróneamente aplicado el artículo 370 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, pretendiendo que se excluya la documental MP1 por no haber sido propuesta por el Ministerio Público, y que la determinación de aceptar la prueba fue tomada solo por el presidente del tribunal acusando la vulneración del artículo 16 de la Constitución Política del Estado y 172 del Código de Procedimiento Penal, el Auto de Vista impugnado señala que "en forma confusa solicita la exclusión de las pruebas documentales MP-1, MP-2 ...al respecto se debe tener presente que las exclusiones probatorias solicitadas por el imputado en audiencia de juicio oral, han sido resueltas en la misma audiencia, conforme a procedimiento", sin referirse a los dos reclamos de dicho punto, de un lado si la prueba MP-1 fue parte del ofrecimiento probatorio del Ministerio Público, y si por otro lado solo el presidente del Tribunal pudo haber resuelto el incidente de exclusión que planteo contra la referida prueba.

El recurrente reclama que se incorporó la prueba testifical del Arq. Balcazar el que no fue propuesto en la acusación, en el Auto de Vista recurrido se señala que "la prueba del video también ha sido ofrecida en la Acusación Fiscal y conforme al artículo 171 (libertad probatoria) del Código de Procedimiento Penal, se admite todo elemento de convicción que sea útil para el descubrimiento de la verdad histórica del hecho y tiene que ser operado por aquella persona que filmó el video, ya que el Arq. Balcazar no actuó como testigo de cargo ni como perito simplemente operó el video para que sea incorporado por disposición del Tribunal, respuesta fundamentada al motivo de apelación esgrimido por el recurrente lo que evidencia que el reclamo del recurrente es infundado.

Sobre el reclamo de que el perito de cargo no es ingeniero por ende el peritaje considerado para su condena no ha cumplido un procedimiento establecido por ley, en su recurso de apelación restringida apuntó que Gabriel Angel Céspedes Carrillo pese a no estar registrado en la SIB se hizo pasar ante el tribunal de sentencia como ingeniero habilitado de profesión. El Auto de Vista ha señalado que "conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, se exige la acreditación de la idoneidad; y no la acreditación profesional, más aún si el nombrado perito ha sido ofrecido en la acusación como perito", el imputado reclama en su recurso de apelación restringida la errónea aplicación sólo de los artículos 205, 341 inciso 5), con relación al artículo 370 numeral 4 todos del Código de Procedimiento Penal, en su memorial de subsanación añade el artículo 209 (designación y alcances) aspecto que no puede ser considerado dado que el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal señala que una vez presentado el recurso "no podrá invocarse otra violación", por lo que al haberse resuelto la observación sobre la idoneidad del perito reclamada, la acusación de omisivo hecha por el recurrente al Auto de Vista no es evidente.

Con respecto a la subsunción contenida en la sentencia el imputado en su recurso de apelación restringida (fojas 223 a 229) señalo que se aplico erróneamente el artículo 20 del Código Penal con referencia al artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, acusando que en la sentencia se incurrió en de errónea interpretación de la ley sustantiva alegando que en la sentencia se hizo interpretación "extensiva" de la ley sustantiva modificando la tipicidad existente, que se ha aplicado erróneamente el artículo 20 del Código Penal al haberle atribuido el "dominio del hecho" ejecutándolo por medio de otras personas; el Auto de Vista recurrido en su último considerando numeral 7 se pronuncia sobre la subsunción realizada por el tribunal de sentencia por el delito de peculado y la califica de correcta "porque fue acusado y sustanciado en el juicio por ese delito; y la prueba producida en juicio ha sido suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado." Fundamento que no responde ninguna de las interrogantes esgrimidas en el recurso de apelación restringida, y menos ingresa al análisis del tipo penal en sus elementos objetivos y subjetivos, o sobre la forma de autoría.

Se reclama falta de pronunciamiento sobre defectuosa valoración de la prueba, en su recurso de apelación restringida el recurrente observó la prueba documental Nº 3 del comité de vigilancia, la testifical de Julio Villanueva Argani, la declaración de Felix Aranda Intimayta la carta dirigida por el Ministro de Hacienda al Banco Unión, acusa como erróneamente aplicados los artículos 216 en relación al 370 inciso 6) ambos del Código de Procedimiento Penal pidiendo ser declarado absuelto, el Auto impugnado ha señalado que la apelación restringida "en su análisis no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio del órgano judicial de sentencia". De la manera en que planteó el recurso de apelación restringida lo que el recurrente pretendía era que el tribunal a quo vuelva a valorar prueba, aspecto vedado por lo que el auto impugnado en este particular no vulnera derecho alguno del recurrente.

Por último el imputado afirmo que existe incongruencia entre la acusación y la sentencia, ya que nunca se le acuso por la obras de Villa San Martín, Lojpaya, Lulpalaya, Huayllani, Ojelaya, caminos vecinales de Villa Amacari-Calata Grande, el Auto de Vista señala que se dio cumplimiento al artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, que existe congruencia entre las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y particulares con la sentencia, y que el hecho de haberlo absuelto por delito de malversación no vulnera esta norma, a lo que debe sumarse que de la lectura de la sentencia de grado no refiere en su motivación ninguna de las localidades referidas por el recurrente, omitiendo pronunciamiento.

CONSIDERANDO: que de este análisis y valoración se determina que el tribunal a quo no sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, al no haber emitido una resolución conforme exigen las normas previstas ya que no existe el cumplimiento específico de los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, lo que implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado recurrente, garantizado por el artículo 16 inciso 2) Constitucional y artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, constituyéndose, por tanto, el Auto de Vista recurrido en una resolución arbitraria.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.

Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara fotocopias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.

Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco

Sucre, veinte de octubre de dos mil seis.



Proveído.- Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara.
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