SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 412 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: María Uriona Hidalgo
Revisión extraordinaria de sentencia
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de revisión de sentencia de fojas 836 a 853 vuelta, interpuesto por María Uriona Hidalgo, emergente del fenecido proceso penal seguido por María Alanoca Vda. de Cortéz contra Julián Carlos Chávez y la recurrente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que la ahora recurrente refiere que de manera inexplicable fue involucrada en un proceso penal por los delitos referidos, por la relación marital que mantenía con el otro co-procesado, que sin embargo de que se le otorgó una abogada de oficio para que la asista con la defensa técnica, empero su actuación fue deficiente, llegando incluso a dejar que la sentencia adquiera ejecutoria, sin haber interpuesto los recursos respectivos.
Que si bien se han realizado una serie de peritajes técnicos, estos no demuestran que ella hubiera participado en la comisión de los delitos atribuidos. Finalmente refiere que conforme estaría acreditando por la documental adjunta, las líneas de teléfono que supuestamente habrían vendido por intermedio del documento falsificado, aún son de propiedad de los demandantes, y de su hermana, no existiendo carga o gravamen alguno sobre dichos bienes.
CONSIDERANDO: que de los antecedentes del proceso se evidencia que el 5 de agosto de 1992, el Fiscal Miltón Novillo, dispuso el levantamiento de diligencias de policía judicial de fojas 3 y 4, en contra de Juan Carlos Chávez Velasco, por los delitos de estafa y estelionato; con esos antecedentes, el Juez noveno de Instrucción en lo Penal, instruyó la apertura del sumario contra Juan Carlos Chávez Velasco y María Uriona Hidalgo por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato.
Recibida la declaración indagatoria del procesado Juan Carlos Chávez Velasco, se cita y emplaza mediante edictos a la ciudadana María Uriona Hidalgo a efecto de que asuma defensa dentro del proceso penal en análisis, luego de lo cual, ante su incomparecencia, es declarada rebelde cumpliéndose con las publicaciones respectivas; sin embargo, el 16 de enero de 1995 María Uriona Hidalgo, purga la rebeldía y solicita pronunciamiento sobre la solicitud de libertad provisional, extremo que hace evidente que en la etapa del sumario penal, tuvo efectivo conocimiento del presente proceso.
A fojas 316 a 319, cursa Auto Final de la Instrucción, que en definitiva instruye el procesamiento de Juan Carlos Chávez Velasco y María Uriona Hidalgo, por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, siendo notificados los procesados, mediante cedulón fijado en el bufete de su abogado.
Radicada la causa ante el Juez de Partido Segundo en lo Penal a cargo de quien se tramitó el Plenario, el 23 de enero de 1996; se notifica a los procesados, mediante cédula en el domicilio procesal señalado; se recibe la declaración confesoria de Juan Carlos Chávez Velasco quien apeló del Auto de procesamiento, y tramitó el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria, adquiriendo el beneficio señalado y luego abandonó el tramite del proceso, motivo por el que es conminado mediante edictos, para que asuma defensa en el plenario, fojas 460, sin embargo se mantiene renuente y es declarado rebelde y contumaz a la ley. De igual forma, se cita y emplaza a María Uriona Hidalgo (fojas 379), quien mantiene su incomparecencia, motivo por el cual es declarada rebelde designándoseles a Flavio Arequipa, como su defensor de oficio.
Abierto el periodo de debates el 27 de marzo de 2002, ante la reiterada inasistencia de defensor de oficio, se designa como nuevo defensor a Vicente Morales Rodríguez, clausurado el debate y por agotada la prueba, en este estado del proceso, se opera la redistribución de causas en liquidación, motivo por el que el expediente es sorteado, radicándose la causa ante el Juez de Partido Noveno de la ciudad de La Paz, quien designa a Gladis Zárate Ticona, como nueva defensora de oficio, dictándose sentencia el 15 de septiembre de 2003, declarando a los procesados Juan Carlos Chávez Velasco y María Uriona Hidalgo, autores y culpables de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, imponiéndoles a cada uno la pena de 5 años de privación de libertad y multa de cien días a razón de Bs. 10 por día, sentencia que al no haber sido impugnada, a pesar de haberse notificado a la defensora de oficio y haberse realizado las respectivas publicaciones conforme sale de fojas 554 de 9 de diciembre de 2003, adquiere ejecutoria, el 13 de enero de 2004.
CONSIDERANDO: que analizados los fundamentos del recurso y los antecedentes del proceso, se tiene que la procesada tenía pleno conocimiento del trámite judicial en su contra, apersonándose ante el órgano jurisdiccional, tramitando incluso el beneficio de libertad provisional purgando rebeldía, por lo que no le era desconocido el trámite en su contra ni el pronunciamiento de la resolución de primera instancia y sus alcances, porque fue notificada mediante edictos publicados en un medio de prensa de circulación nacional, habiendo dejado precluir su derecho de impugnar la referida resolución de manera deliberada.
El Estado, asegura a los procesados el ejercicio pleno del derecho a la defensa, arrogándose la obligación de proveerles defensa técnica, cuando existe imposibilidad material de la parte procesada para contratar un abogado particular, o cuando éste ha sido declarado rebelde; sin embargo de ello, si bien es una obligación del Estado proveer los mecanismos necesarios de defensa a los procesados, esta obligación es de carácter subsidiaria y residual, toda vez que la misma se provee por el órgano jurisdiccional, cuando la parte procesada no los ejercita por sí misma.
Ante una eventual inexistencia de la defensa de la parte procesada, el juicio se desnaturaliza, y se constituye en una vía de hecho, que es contraria del debido proceso siendo el fallo que emerge de ese procedimiento, ilegal, porque provoca indefensión.
Si el procesado por negligencia, descuido o desinterés, no asume su defensa, la responsabilidad cumplida del Estado, no puede ser denunciada de insuficiente y alegada como causal de nulidad, toda vez que estaban al alcance del propio procesado, las diferentes posibilidades de confrontar por sí mismo una posible afectación a sus derechos o en su caso ejercerlos efectivamente, entre ellos el de interponer los recursos judiciales ordinarios que le franquea la ley, así el principio de interdicción de la indefensión que obliga restringir todo acto procesal que coarte el ejercicio de la defensa, encuentra un límite próximo en la autodeterminación del procesado.
De ahí que, salvo que se demuestre que el procesado no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa, por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo y cuya omisión no le sea imputable, los defectos en la defensa no son razón suficiente para exigir nulidad por indefensión, lo contrario importaría abrir las posibilidades de la impunidad como galardón a la actuación procesal negligente, desidiosa o deliberada, en contra de las reglas de ética y lealtad procesal.
En Autos, no se puede atribuir responsabilidad al defensor de oficio por una actividad insuficiente, porque la titular del derecho, respecto a quien se aseguró adquiera conocimiento pleno de los pormenores del proceso mediante su notificación a través de edictos ante su eventual rebeldía, declinó su ejercicio, no siendo la referida denuncia además, materia del recurso de revisión de sentencia, conforme se puede advertir del catálogo contenido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, se tiene que respecto a la prueba aparejada al presente recurso, ésta acredita sin lugar a duda, que no perfeccionó la afectación al patrimonio de la víctima, elemento que no es determinante en las formas comisivas de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, los que se refieren y se tramitaron en base a otros elementos de prueba, así el poder notarial, contratos y otros, conforme salen del expediente y de la sentencia, por ello, la referida documental, no demuestra que el hecho no hubiera existido, que la procesada no fuera autora o partícipe o que el hecho no sea punible, motivo por el que no se ha demostrado ninguna de las causales contenidas en el num. 4 del citado artículo 421 del Código adjetivo de la materia, correspondiendo dar estricta aplicación al numeral 1º del artículo 424 del Código de rito citado y rechazar el recurso por improcedente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, con la facultad que le confiere el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA por improcedente el recurso de revisión de sentencia deducido por María Uriona Hidalgo de fojas 836 a 853 vuelta.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco
Sucre, 20 de octubre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano -Secretaria de
Cámara- (en suplencia legal)
AUTO SUPREMO: No. 412 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: María Uriona Hidalgo
Revisión extraordinaria de sentencia
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
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VISTOS: el recurso de revisión de sentencia de fojas 836 a 853 vuelta, interpuesto por María Uriona Hidalgo, emergente del fenecido proceso penal seguido por María Alanoca Vda. de Cortéz contra Julián Carlos Chávez y la recurrente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que la ahora recurrente refiere que de manera inexplicable fue involucrada en un proceso penal por los delitos referidos, por la relación marital que mantenía con el otro co-procesado, que sin embargo de que se le otorgó una abogada de oficio para que la asista con la defensa técnica, empero su actuación fue deficiente, llegando incluso a dejar que la sentencia adquiera ejecutoria, sin haber interpuesto los recursos respectivos.
Que si bien se han realizado una serie de peritajes técnicos, estos no demuestran que ella hubiera participado en la comisión de los delitos atribuidos. Finalmente refiere que conforme estaría acreditando por la documental adjunta, las líneas de teléfono que supuestamente habrían vendido por intermedio del documento falsificado, aún son de propiedad de los demandantes, y de su hermana, no existiendo carga o gravamen alguno sobre dichos bienes.
CONSIDERANDO: que de los antecedentes del proceso se evidencia que el 5 de agosto de 1992, el Fiscal Miltón Novillo, dispuso el levantamiento de diligencias de policía judicial de fojas 3 y 4, en contra de Juan Carlos Chávez Velasco, por los delitos de estafa y estelionato; con esos antecedentes, el Juez noveno de Instrucción en lo Penal, instruyó la apertura del sumario contra Juan Carlos Chávez Velasco y María Uriona Hidalgo por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato.
Recibida la declaración indagatoria del procesado Juan Carlos Chávez Velasco, se cita y emplaza mediante edictos a la ciudadana María Uriona Hidalgo a efecto de que asuma defensa dentro del proceso penal en análisis, luego de lo cual, ante su incomparecencia, es declarada rebelde cumpliéndose con las publicaciones respectivas; sin embargo, el 16 de enero de 1995 María Uriona Hidalgo, purga la rebeldía y solicita pronunciamiento sobre la solicitud de libertad provisional, extremo que hace evidente que en la etapa del sumario penal, tuvo efectivo conocimiento del presente proceso.
A fojas 316 a 319, cursa Auto Final de la Instrucción, que en definitiva instruye el procesamiento de Juan Carlos Chávez Velasco y María Uriona Hidalgo, por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, siendo notificados los procesados, mediante cedulón fijado en el bufete de su abogado.
Radicada la causa ante el Juez de Partido Segundo en lo Penal a cargo de quien se tramitó el Plenario, el 23 de enero de 1996; se notifica a los procesados, mediante cédula en el domicilio procesal señalado; se recibe la declaración confesoria de Juan Carlos Chávez Velasco quien apeló del Auto de procesamiento, y tramitó el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria, adquiriendo el beneficio señalado y luego abandonó el tramite del proceso, motivo por el que es conminado mediante edictos, para que asuma defensa en el plenario, fojas 460, sin embargo se mantiene renuente y es declarado rebelde y contumaz a la ley. De igual forma, se cita y emplaza a María Uriona Hidalgo (fojas 379), quien mantiene su incomparecencia, motivo por el cual es declarada rebelde designándoseles a Flavio Arequipa, como su defensor de oficio.
Abierto el periodo de debates el 27 de marzo de 2002, ante la reiterada inasistencia de defensor de oficio, se designa como nuevo defensor a Vicente Morales Rodríguez, clausurado el debate y por agotada la prueba, en este estado del proceso, se opera la redistribución de causas en liquidación, motivo por el que el expediente es sorteado, radicándose la causa ante el Juez de Partido Noveno de la ciudad de La Paz, quien designa a Gladis Zárate Ticona, como nueva defensora de oficio, dictándose sentencia el 15 de septiembre de 2003, declarando a los procesados Juan Carlos Chávez Velasco y María Uriona Hidalgo, autores y culpables de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, imponiéndoles a cada uno la pena de 5 años de privación de libertad y multa de cien días a razón de Bs. 10 por día, sentencia que al no haber sido impugnada, a pesar de haberse notificado a la defensora de oficio y haberse realizado las respectivas publicaciones conforme sale de fojas 554 de 9 de diciembre de 2003, adquiere ejecutoria, el 13 de enero de 2004.
CONSIDERANDO: que analizados los fundamentos del recurso y los antecedentes del proceso, se tiene que la procesada tenía pleno conocimiento del trámite judicial en su contra, apersonándose ante el órgano jurisdiccional, tramitando incluso el beneficio de libertad provisional purgando rebeldía, por lo que no le era desconocido el trámite en su contra ni el pronunciamiento de la resolución de primera instancia y sus alcances, porque fue notificada mediante edictos publicados en un medio de prensa de circulación nacional, habiendo dejado precluir su derecho de impugnar la referida resolución de manera deliberada.
El Estado, asegura a los procesados el ejercicio pleno del derecho a la defensa, arrogándose la obligación de proveerles defensa técnica, cuando existe imposibilidad material de la parte procesada para contratar un abogado particular, o cuando éste ha sido declarado rebelde; sin embargo de ello, si bien es una obligación del Estado proveer los mecanismos necesarios de defensa a los procesados, esta obligación es de carácter subsidiaria y residual, toda vez que la misma se provee por el órgano jurisdiccional, cuando la parte procesada no los ejercita por sí misma.
Ante una eventual inexistencia de la defensa de la parte procesada, el juicio se desnaturaliza, y se constituye en una vía de hecho, que es contraria del debido proceso siendo el fallo que emerge de ese procedimiento, ilegal, porque provoca indefensión.
Si el procesado por negligencia, descuido o desinterés, no asume su defensa, la responsabilidad cumplida del Estado, no puede ser denunciada de insuficiente y alegada como causal de nulidad, toda vez que estaban al alcance del propio procesado, las diferentes posibilidades de confrontar por sí mismo una posible afectación a sus derechos o en su caso ejercerlos efectivamente, entre ellos el de interponer los recursos judiciales ordinarios que le franquea la ley, así el principio de interdicción de la indefensión que obliga restringir todo acto procesal que coarte el ejercicio de la defensa, encuentra un límite próximo en la autodeterminación del procesado.
De ahí que, salvo que se demuestre que el procesado no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa, por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo y cuya omisión no le sea imputable, los defectos en la defensa no son razón suficiente para exigir nulidad por indefensión, lo contrario importaría abrir las posibilidades de la impunidad como galardón a la actuación procesal negligente, desidiosa o deliberada, en contra de las reglas de ética y lealtad procesal.
En Autos, no se puede atribuir responsabilidad al defensor de oficio por una actividad insuficiente, porque la titular del derecho, respecto a quien se aseguró adquiera conocimiento pleno de los pormenores del proceso mediante su notificación a través de edictos ante su eventual rebeldía, declinó su ejercicio, no siendo la referida denuncia además, materia del recurso de revisión de sentencia, conforme se puede advertir del catálogo contenido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, se tiene que respecto a la prueba aparejada al presente recurso, ésta acredita sin lugar a duda, que no perfeccionó la afectación al patrimonio de la víctima, elemento que no es determinante en las formas comisivas de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, los que se refieren y se tramitaron en base a otros elementos de prueba, así el poder notarial, contratos y otros, conforme salen del expediente y de la sentencia, por ello, la referida documental, no demuestra que el hecho no hubiera existido, que la procesada no fuera autora o partícipe o que el hecho no sea punible, motivo por el que no se ha demostrado ninguna de las causales contenidas en el num. 4 del citado artículo 421 del Código adjetivo de la materia, correspondiendo dar estricta aplicación al numeral 1º del artículo 424 del Código de rito citado y rechazar el recurso por improcedente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, con la facultad que le confiere el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA por improcedente el recurso de revisión de sentencia deducido por María Uriona Hidalgo de fojas 836 a 853 vuelta.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco
Sucre, 20 de octubre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano -Secretaria de
Cámara- (en suplencia legal)