SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 418 Sucre 10 de octubre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Teófilo Choque Castañeta c/ Esteban Velasco Balboa y otra.
Despojo.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 188 a 194 interpuesto por Teófilo Choque Castañeta impugnando el Auto de Vista Nº 242 de 30 de septiembre de 2005 de fojas 160 a 161, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Esteban Velasco Balboa y Enriqueta Velasco Balboa, por el delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Juez Tercero de Partido de Sentencia de El Alto de La Paz, declaro en sentencia a Esteban Velasco Balboa autor del delito de despojo incurso en el artículo 351 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años y ocho meses de reclusión a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas. Asimismo declaró a Enriqueta Velasco Balboa cómplice, condenándola a la pena de un año de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz; dicha sentencia fue apelada y resuelto el recurso por Auto de Vista de fojas 123 a 124 que rechazó el recurso; auto que fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo de fojas 145 y resuelto por resolución de fojas 247 a 248 que deja sin efecto el auto recurrido. Consiguientemente el Tribunal de Apelación dictó nuevo Auto de Vista de fojas 160 a 161 por el cual anula totalmente la sentencia recurrida y dispone la reposición del juicio por otro juez; dicho auto fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo de fojas 208 a 209 de obrados.
CONSIDERANDO: que Teófilo Choque Castañeta mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 242/2005, manifestando:
1) Que el Tribunal de Alzada al dictar el auto recurrido ha inobservado los artículos 398 y 407 del Código de Procedimiento Penal, no advirtió que los acusados no hicieron reserva de apelación durante la tramitación del juicio oral, lo que hace inviable el recurso de apelación restringida;
2) Que la Sala Penal Tercera al afirmar "que el fallo judicial se basaba en hechos no acreditados, porque era necesario una declaratoria de herederos de parte de Justa Llanquechoque Vda. de Velasco respecto a Paulino Velasco Balboa a tiempo de la transferencia del mismo" (Sic), sin embargo el Juez de la causa no tenía porqué pronunciarse sobre la declaratoria de herederos, ya que dicho documento no fue propuesto, ni producido como prueba de descargo, ni podía ser valorado. Sobre los puntos impugnados invoca como precedente el Auto Supremo 87 de 31 de marzo de 2005 que a la letra dice: "... el Auto de Vista recurrido no ha observado el artículo: 407 del Código de Procedimiento Penal, que refiere, a que el recurso de apelación restringida sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir. Este acto no fue cumplido, en razón a que la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa y resuelta dentro del juicio oral y público no tuvo reserva de recurrir" (...). "Asimismo establece que: El Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cumplir el mandato del artículo: 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación mediante el recurso de apelación restringida sin aumentar aspecto ajeno al mencionado recurso".
CONSIDERANDO: que, del análisis del recurso de casación se advierte que el Tribunal de Apelación en el auto impugnado al establecer : "...se evidencia la insuficiencia en la fundamentación de la sentencia donde el Juez A-quo no se pronuncia sobre la declaratoria de herederos presentada por los imputados, resultando la expedición de un fallo judicial basado en hechos no acreditados, ya que era necesaria una declaratoria de herederos de parte de Justa Llanque Choque vda. de Velasco, respecto a Paulino Velasco Balboa, a tiempo de suscribir la transferencia del inmueble motivo del caso de autos" (Sic). Éste aspecto fue detectado por el Tribunal de Alzada como defecto de sentencia. Sin embargo se debe tomar en cuenta que en el Auto de Apertura de Juicio se establece que, el acusado Esteban Velasco Balboa mediante Resolución Nº 259/2003 fue declarado rebelde y la acusada Enriqueta Velasco Balboa no ofreció prueba de descargo.
En consecuencia el Tribunal de Apelación al advertir la supuesta "falta de valoración de la declaratoria de herederos" (la misma que no fue ofrecida por los imputados) y establecer como fundamento para anular la sentencia y disponer el reenvío, afectó los derechos del querellante, por lo que constituye "defecto absoluto" que atenta contra los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no haber comprobado previamente este Tribunal el no ofrecimiento de prueba antes del juicio ni la introducción a juicio como prueba extraordinaria, incurriendo evidentemente en violación a la garantía constitucional del "debido proceso" (Art. 16-IV Constitucional).
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.
Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente.
En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: "Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 211 DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicte nuevo fallo conforme la doctrina legal aplicable; asimismo, para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara fotocopia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.
RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justianino.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 10 de octubre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 418 Sucre 10 de octubre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Teófilo Choque Castañeta c/ Esteban Velasco Balboa y otra.
Despojo.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 188 a 194 interpuesto por Teófilo Choque Castañeta impugnando el Auto de Vista Nº 242 de 30 de septiembre de 2005 de fojas 160 a 161, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Esteban Velasco Balboa y Enriqueta Velasco Balboa, por el delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Juez Tercero de Partido de Sentencia de El Alto de La Paz, declaro en sentencia a Esteban Velasco Balboa autor del delito de despojo incurso en el artículo 351 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años y ocho meses de reclusión a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas. Asimismo declaró a Enriqueta Velasco Balboa cómplice, condenándola a la pena de un año de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz; dicha sentencia fue apelada y resuelto el recurso por Auto de Vista de fojas 123 a 124 que rechazó el recurso; auto que fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo de fojas 145 y resuelto por resolución de fojas 247 a 248 que deja sin efecto el auto recurrido. Consiguientemente el Tribunal de Apelación dictó nuevo Auto de Vista de fojas 160 a 161 por el cual anula totalmente la sentencia recurrida y dispone la reposición del juicio por otro juez; dicho auto fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo de fojas 208 a 209 de obrados.
CONSIDERANDO: que Teófilo Choque Castañeta mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 242/2005, manifestando:
1) Que el Tribunal de Alzada al dictar el auto recurrido ha inobservado los artículos 398 y 407 del Código de Procedimiento Penal, no advirtió que los acusados no hicieron reserva de apelación durante la tramitación del juicio oral, lo que hace inviable el recurso de apelación restringida;
2) Que la Sala Penal Tercera al afirmar "que el fallo judicial se basaba en hechos no acreditados, porque era necesario una declaratoria de herederos de parte de Justa Llanquechoque Vda. de Velasco respecto a Paulino Velasco Balboa a tiempo de la transferencia del mismo" (Sic), sin embargo el Juez de la causa no tenía porqué pronunciarse sobre la declaratoria de herederos, ya que dicho documento no fue propuesto, ni producido como prueba de descargo, ni podía ser valorado. Sobre los puntos impugnados invoca como precedente el Auto Supremo 87 de 31 de marzo de 2005 que a la letra dice: "... el Auto de Vista recurrido no ha observado el artículo: 407 del Código de Procedimiento Penal, que refiere, a que el recurso de apelación restringida sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir. Este acto no fue cumplido, en razón a que la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa y resuelta dentro del juicio oral y público no tuvo reserva de recurrir" (...). "Asimismo establece que: El Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cumplir el mandato del artículo: 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación mediante el recurso de apelación restringida sin aumentar aspecto ajeno al mencionado recurso".
CONSIDERANDO: que, del análisis del recurso de casación se advierte que el Tribunal de Apelación en el auto impugnado al establecer : "...se evidencia la insuficiencia en la fundamentación de la sentencia donde el Juez A-quo no se pronuncia sobre la declaratoria de herederos presentada por los imputados, resultando la expedición de un fallo judicial basado en hechos no acreditados, ya que era necesaria una declaratoria de herederos de parte de Justa Llanque Choque vda. de Velasco, respecto a Paulino Velasco Balboa, a tiempo de suscribir la transferencia del inmueble motivo del caso de autos" (Sic). Éste aspecto fue detectado por el Tribunal de Alzada como defecto de sentencia. Sin embargo se debe tomar en cuenta que en el Auto de Apertura de Juicio se establece que, el acusado Esteban Velasco Balboa mediante Resolución Nº 259/2003 fue declarado rebelde y la acusada Enriqueta Velasco Balboa no ofreció prueba de descargo.
En consecuencia el Tribunal de Apelación al advertir la supuesta "falta de valoración de la declaratoria de herederos" (la misma que no fue ofrecida por los imputados) y establecer como fundamento para anular la sentencia y disponer el reenvío, afectó los derechos del querellante, por lo que constituye "defecto absoluto" que atenta contra los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no haber comprobado previamente este Tribunal el no ofrecimiento de prueba antes del juicio ni la introducción a juicio como prueba extraordinaria, incurriendo evidentemente en violación a la garantía constitucional del "debido proceso" (Art. 16-IV Constitucional).
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.
Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente.
En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: "Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 211 DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicte nuevo fallo conforme la doctrina legal aplicable; asimismo, para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara fotocopia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.
RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justianino.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 10 de octubre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.