SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 422 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Julio Rojas Parangava y otros
Robo agravado
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 600 a 602, interpuesto por Abel Guido Cuellar Montero, impugnando el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2005 de fojas 597 a 598 vuelta, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Julio Rojas Parangava, Germán Arredondo Coca y el recurrente, por los delitos de robo agravado, abigeato y violación agravada, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que en su memorial de recurso, denuncia que el representante del Ministerio Público no actuó con objetividad; que no se habría respetado el debido proceso toda vez que la prueba sería ilegal ya que no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal.
Así refiere que el informe que eleva el investigador asignado, no contendría un levantamiento de huellas, tampoco fotografías, por lo que lo único que dicho informe demostraría sería el faenéo de ganado, transcribe el artículo 174 del Código de Procedimiento Penal, relativo al acta de registro del lugar del hecho.
Por otra parte, señala que se habría valorado la prueba dándole dos criterios, respecto a la identificación del recurrente como partícipe del hecho, alegando que él no cometió el ilícito atribuido, por lo que someterlo a una pena sería cometer una injusticia toda vez que él nunca habría participado en el hecho.
Refiere que habría presentado en calidad de prueba, una certificación emitida por funcionario público la que conforme al artículo 1309 y 1310 del Código Civil, no admitiría prueba en contrario, prueba que sin embargo no habría sido tomada en cuenta.
Pidiendo en consecuencia se case el Auto de Vista y se dicte sentencia absolutoria en su favor.
CONSIDERANDO: que concluida la etapa preparatoria, el representante del Ministerio Público plantea acusación fiscal el 28 de octubre de 2004, la que es observada por los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz; así el representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de fojas 213 a 220 pretende subsanar la acusación particular y la acusación es nuevamente observada por no contener una relación fáctica precisa e individualizada. Finalmente el Ministerio Público presenta acusación el 8 de enero de 2005, la misma que es corrida en traslado a las partes, periodo en el que se tramitan reiteradas solicitudes de modificación a las medidas cautelares que venían soportando los procesados así como los recursos emergentes de su denegatoria.
El 3 de mayo de 2005, el Tribunal Quinto de Sentencia, dicta el Auto de apertura de juicio de fojas 388, señalando día y hora para la realización del juicio oral, público y contradictorio; a la conclusión de la audiencia, el Tribunal de mérito dicta la sentencia Nº 26/05 de fojas 534 a 558, que en definitiva declara a los imputados Abel Guido Cuellar Montero, Julio Rojas Parangava y Germán Arredondo Coca, autores y culpables del delito de robo agravado y abigeato entendiendo el Tribunal que existió además concurso real, por lo que agrava la sanción del delito mas grave en la mitad, imponiendo la pena para cada uno de los procesados de 15 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola). Así mismo, absuelve a los procesados por el delito de violación agravada.
De esta resolución, Abel Guido Cuellar Montero, Julio Rojas Parangava y Germán Arredondo Coca recurren de apelación restringida de fojas 564 a 566, 567 a 568 y 570 a 572 respectivamente, recursos que son observados por el Tribunal de alzada al no cumplir con los requisitos exigidos, otorgándoles el término de 3 días para subsanar sus respectivos recursos bajo conminatoria de rechazo, así Germán Arredondo Coca, es el único que subsana su recurso el cual es considerado y resuelto por Auto de Vista de 5 de septiembre de 2005 de fojas 597 a 598 vuelta, que declara inadmisibles los recursos formulados por Abel Guido Cuellar Montero y Julio Rojas Parangava, e improcedente el recurso deducido por Germán Arredondo Coca.
El ahora recurrente, notificado con la resolución de alzada, interpone recurso de casación el que es admitido por Auto Supremo Nº 431/05 de fojas 609 a 610.
CONSIDERANDO: que de los fundamentos del recurso se tiene que el recurrente denuncia que la prueba habría sido obtenida ilícitamente, sin embargo la imprecisión en que se encuentra formulada, no permite identificar las causas o motivos que podrían viciar de ilegal la prueba, máxime si el recurrente durante la etapa preparatoria y durante el Juicio oral, no ejercitó actuación alguna ni formuló denuncia sobre la presunta ilegitimidad de la prueba que ahora cuestiona en el recurso de casación, sin considerar que este Tribunal no puede ingresar a considerar cuestiones de hecho supliendo la inactividad de la parte en el momento procesal respectivo.
Acusa que la sentencia del a quo, habría dado una doble interpretación a la prueba testifical de Herlan Galvis, Célida Galvis y su padre Agustín Galvis, sin embargo no precisa donde radicaría la contradicción o cual sería el doble criterio que adquirió el Tribunal de merito respecto a éstas declaraciones.
Sin embargo de la revisión de la resolución de mérito, se tiene que la misma, en cuanto a los elementos de prueba que extrae de las declaraciones testificales cuestionadas, guarda coherencia lógica entre la fundamentación probatoria descriptiva y la intelectiva, no evidenciándose doble interpretación lo que podría devenir en una falta de identidad o en una contradicción, por ello se tiene que el silogismo práctico de la sentencia ha sido construido sobre bases firmes y razonamientos lógicos coherentes, observando las reglas de la sana crítica, por lo que es evidente las denuncia formulada por el recurrente.
Finalmente, respecto a la denuncia de que no se habría considerado una certificación emitida por funcionario público, del examen de antecedentes se tiene que en el memorial de contestación y ofrecimiento de prueba de fojas 306 y vuelta, el recurrente ofrece como pruebas documentales: un certificado de trabajo, contrato de trabajo, registro domiciliario y certificado de domicilio, certificado del REJAP, estudio socioeconómico, certificados de trabajo emitidos por la dirección de régimen penitenciario de Palmasola, certificados de nacimiento de sus hijos y certificado de permanencia y buena conducta; así mismo, de la parte pertinente del acta de juicio (fojas 512 a 513), se tiene además que la documental aparejada, al tratarse de prueba de carácter o conducta, fue considerada en sentencia en el acápite VIII determinación de la pena, por ello es evidente que la denuncia formulada de manera genérica no individualiza cual sería la certificación de funcionario público que denuncia no habría sido considerada.
Si bien el Estado garantiza a las partes el derecho a la impugnación, ese derecho debe entenderse en el marco del nuevo sistema procesal penal, como una revisión eminentemente técnica y de derecho, donde no existe la segunda instancia, que es un nuevo juicio de hecho; de ahí que a tiempo de denunciar defectos respecto a la valoración de la prueba, el impugnante debe precisar, el medio probatorio que considera no habría sido debidamente valorado; seguidamente debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la cual resolverá el conflicto, sin embargo como se tiene dicho, el recurrente no cumplió con estos requisitos mínimos a tiempo de formular su denuncia por lo que su alegación no tiene precisión, ni fundamento de hecho ni de derecho por lo que no es posible que este Tribunal supliendo esas omisiones ingrese en mayores consideraciones.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, conforme a la previsión del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 600 a 602, interpuesto por Abel Guido Cuellar Montero.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco
Sucre, veinte de octubre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano -Secretaria de
Cámara- (en suplencia legal)
AUTO SUPREMO: No. 422 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Julio Rojas Parangava y otros
Robo agravado
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 600 a 602, interpuesto por Abel Guido Cuellar Montero, impugnando el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2005 de fojas 597 a 598 vuelta, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Julio Rojas Parangava, Germán Arredondo Coca y el recurrente, por los delitos de robo agravado, abigeato y violación agravada, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que en su memorial de recurso, denuncia que el representante del Ministerio Público no actuó con objetividad; que no se habría respetado el debido proceso toda vez que la prueba sería ilegal ya que no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal.
Así refiere que el informe que eleva el investigador asignado, no contendría un levantamiento de huellas, tampoco fotografías, por lo que lo único que dicho informe demostraría sería el faenéo de ganado, transcribe el artículo 174 del Código de Procedimiento Penal, relativo al acta de registro del lugar del hecho.
Por otra parte, señala que se habría valorado la prueba dándole dos criterios, respecto a la identificación del recurrente como partícipe del hecho, alegando que él no cometió el ilícito atribuido, por lo que someterlo a una pena sería cometer una injusticia toda vez que él nunca habría participado en el hecho.
Refiere que habría presentado en calidad de prueba, una certificación emitida por funcionario público la que conforme al artículo 1309 y 1310 del Código Civil, no admitiría prueba en contrario, prueba que sin embargo no habría sido tomada en cuenta.
Pidiendo en consecuencia se case el Auto de Vista y se dicte sentencia absolutoria en su favor.
CONSIDERANDO: que concluida la etapa preparatoria, el representante del Ministerio Público plantea acusación fiscal el 28 de octubre de 2004, la que es observada por los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz; así el representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de fojas 213 a 220 pretende subsanar la acusación particular y la acusación es nuevamente observada por no contener una relación fáctica precisa e individualizada. Finalmente el Ministerio Público presenta acusación el 8 de enero de 2005, la misma que es corrida en traslado a las partes, periodo en el que se tramitan reiteradas solicitudes de modificación a las medidas cautelares que venían soportando los procesados así como los recursos emergentes de su denegatoria.
El 3 de mayo de 2005, el Tribunal Quinto de Sentencia, dicta el Auto de apertura de juicio de fojas 388, señalando día y hora para la realización del juicio oral, público y contradictorio; a la conclusión de la audiencia, el Tribunal de mérito dicta la sentencia Nº 26/05 de fojas 534 a 558, que en definitiva declara a los imputados Abel Guido Cuellar Montero, Julio Rojas Parangava y Germán Arredondo Coca, autores y culpables del delito de robo agravado y abigeato entendiendo el Tribunal que existió además concurso real, por lo que agrava la sanción del delito mas grave en la mitad, imponiendo la pena para cada uno de los procesados de 15 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola). Así mismo, absuelve a los procesados por el delito de violación agravada.
De esta resolución, Abel Guido Cuellar Montero, Julio Rojas Parangava y Germán Arredondo Coca recurren de apelación restringida de fojas 564 a 566, 567 a 568 y 570 a 572 respectivamente, recursos que son observados por el Tribunal de alzada al no cumplir con los requisitos exigidos, otorgándoles el término de 3 días para subsanar sus respectivos recursos bajo conminatoria de rechazo, así Germán Arredondo Coca, es el único que subsana su recurso el cual es considerado y resuelto por Auto de Vista de 5 de septiembre de 2005 de fojas 597 a 598 vuelta, que declara inadmisibles los recursos formulados por Abel Guido Cuellar Montero y Julio Rojas Parangava, e improcedente el recurso deducido por Germán Arredondo Coca.
El ahora recurrente, notificado con la resolución de alzada, interpone recurso de casación el que es admitido por Auto Supremo Nº 431/05 de fojas 609 a 610.
CONSIDERANDO: que de los fundamentos del recurso se tiene que el recurrente denuncia que la prueba habría sido obtenida ilícitamente, sin embargo la imprecisión en que se encuentra formulada, no permite identificar las causas o motivos que podrían viciar de ilegal la prueba, máxime si el recurrente durante la etapa preparatoria y durante el Juicio oral, no ejercitó actuación alguna ni formuló denuncia sobre la presunta ilegitimidad de la prueba que ahora cuestiona en el recurso de casación, sin considerar que este Tribunal no puede ingresar a considerar cuestiones de hecho supliendo la inactividad de la parte en el momento procesal respectivo.
Acusa que la sentencia del a quo, habría dado una doble interpretación a la prueba testifical de Herlan Galvis, Célida Galvis y su padre Agustín Galvis, sin embargo no precisa donde radicaría la contradicción o cual sería el doble criterio que adquirió el Tribunal de merito respecto a éstas declaraciones.
Sin embargo de la revisión de la resolución de mérito, se tiene que la misma, en cuanto a los elementos de prueba que extrae de las declaraciones testificales cuestionadas, guarda coherencia lógica entre la fundamentación probatoria descriptiva y la intelectiva, no evidenciándose doble interpretación lo que podría devenir en una falta de identidad o en una contradicción, por ello se tiene que el silogismo práctico de la sentencia ha sido construido sobre bases firmes y razonamientos lógicos coherentes, observando las reglas de la sana crítica, por lo que es evidente las denuncia formulada por el recurrente.
Finalmente, respecto a la denuncia de que no se habría considerado una certificación emitida por funcionario público, del examen de antecedentes se tiene que en el memorial de contestación y ofrecimiento de prueba de fojas 306 y vuelta, el recurrente ofrece como pruebas documentales: un certificado de trabajo, contrato de trabajo, registro domiciliario y certificado de domicilio, certificado del REJAP, estudio socioeconómico, certificados de trabajo emitidos por la dirección de régimen penitenciario de Palmasola, certificados de nacimiento de sus hijos y certificado de permanencia y buena conducta; así mismo, de la parte pertinente del acta de juicio (fojas 512 a 513), se tiene además que la documental aparejada, al tratarse de prueba de carácter o conducta, fue considerada en sentencia en el acápite VIII determinación de la pena, por ello es evidente que la denuncia formulada de manera genérica no individualiza cual sería la certificación de funcionario público que denuncia no habría sido considerada.
Si bien el Estado garantiza a las partes el derecho a la impugnación, ese derecho debe entenderse en el marco del nuevo sistema procesal penal, como una revisión eminentemente técnica y de derecho, donde no existe la segunda instancia, que es un nuevo juicio de hecho; de ahí que a tiempo de denunciar defectos respecto a la valoración de la prueba, el impugnante debe precisar, el medio probatorio que considera no habría sido debidamente valorado; seguidamente debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la cual resolverá el conflicto, sin embargo como se tiene dicho, el recurrente no cumplió con estos requisitos mínimos a tiempo de formular su denuncia por lo que su alegación no tiene precisión, ni fundamento de hecho ni de derecho por lo que no es posible que este Tribunal supliendo esas omisiones ingrese en mayores consideraciones.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, conforme a la previsión del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 600 a 602, interpuesto por Abel Guido Cuellar Montero.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco
Sucre, veinte de octubre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano -Secretaria de
Cámara- (en suplencia legal)