Auto Supremo AS/0425/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2006

Fecha: 10-Oct-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 425 Sucre 10 de octubre de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Héctor Escalante Cárdenas.

Estelionato.



MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 207 a 208 interpuesto por Héctor Escalante Cárdenas, impugnando el Auto de Vista Nº 145 de 17 de junio de 2005 de fojas 201 a 202; pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y otros contra el recurrente, por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz declaró a Héctor Escalante Cárdenas autor del delito de estelionato incurso en el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, costas, daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia. Dicha resolución fue apelada por el imputado y resuelto por el Auto de Vista de fojas 201 a 202 que confirmó la sentencia apelada. Finalmente, el indicado auto fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo de fojas 215 a 216.

CONSIDERANDO: que Héctor Escalante Cárdenas mediante el recurso de casación de fojas 207 a 208 impugna el Auto de Vista Nº 145/2005, expresando: Que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta que existe proceso anterior donde existe identidad de sujetos procesales y un mismo objeto del proceso en el que por el delito de estelionato y otros fue sancionado a seis años de privación de libertad, violando así los artículos 1318 y 1319 del Código Civil que se debe aplicar por analogía en materia penal. Por otra parte indica que "en el momento de la querella ya se encontraba prescrita esta acción", por lo que se ha violado el artículo 39 de la Ley Nº 1970; al respecto, invoca el "Auto Supremo Nº 87 GJ.119" Sic.

CONSIDERANDO: que del análisis del recurso y revisión de los datos del proceso se tiene que evidentemente hubo un proceso anterior seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular María Silvia Calderón Vda. de Gutiérrez contra Héctor Escalante Cárdenas, por los delitos estafa, estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incurso en los artículos 335, 337, 198, 199 y 203 del Código Penal, sentencia que declaró a Héctor Escalante Cárdenas autor de los delitos de estafa, estelionato y uso de instrumento falsificado, imponiéndole la pena de seis años de reclusión. Sin embargo el presente proceso es seguido por el Ministerio Público, y la acusación particular de Braulio Cesar Morales Coa, Edgar Efraín Morales Coa y Luzmila Elena Álvarez Navarro contra Héctor Escalante Cárdenas, por el delito de estelionato; sentencia que declaró a Héctor Escalante Cárdenas autor del delito de estelionato, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión.

De los procesos descritos se infiere que los sujetos procesales no son los mismos, el hecho ilícito es diferente, como las causales distintas, cabe mencionar que en el primer proceso fue juzgado la conducta del procesado por hechos que se adecuaron a los tipos penales de estafa, estelionato y uso de instrumentos falsificado, acción que afectó a persona distinta; mientras que en el segundo proceso el hecho ilícito se adecuó al delito de estelionato, por haber otorgado en anticrético departamentos que no eran de su propiedad afectando a los querellados, donde no interviene la víctima del proceso anterior.

Que con respecto a la prescripción de la acción penal, si bien los anticréticos fueron suscritos el 26 de mayo de 1997, 20 de julio de 1999 y 1 de octubre de 1999, los anticresistas se enteraron posteriormente que el imputado no era propietario de los departamentos, siendo que la denuncia se interpuso con anterioridad a la ratificación de la querella de 26 de mayo de 2002; por lo que no se ha operado la prescripción por el delito de estelionato.

El recurrente identifica dos supuestos hechos referidos a que posiblemente exista doble incriminación y que además la acción penal a prescrito; estos hechos los ha impugnado en el recurso de apelación restringida y vuelve a reiterar en el recurso de casación, sin embargo sobre el precedente que invoca no identifica otros hechos similares; asimismo no establece contradicción jurídica, esta omisión de comparación de hechos similares, impide establecer, al recurrente, la contradicción jurídica, al respecto, si bien identifica los artículos procesales supuestamente vulnerados en el auto recurrido de casación, pero no hace lo mismo en el precedente invocado, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en el Art. 416 parte in fine del Código de Procedimiento Penal.

En cuanto refiere a la contradicción jurídica, existe línea jurisprudencial que se encuentra consolidada, se conforma por muchas resoluciones, una de ellas es el Auto Supremo Nº 429 Sucre 15 de octubre de 2005, que estable: "Que si bien el Tribunal de Casación admitió el recurso de casación interpuesto por la recurrente, por una actitud de indulgencia jurisdiccional, fue con el objeto de analizar si en dicho recurso de casación, la recurrente comparó hechos similares y determinó la contradicción jurídica indicando la norma o normas adjetivas o sustantivas aplicadas con sentido diverso en el Auto de Vista recurrido y en los precedentes invocados conforme prescribe el Art. 417 primer párrafo in fine del Código de Procedimiento Penal o en el caso de que se evidencien violación a derechos y garantías constitucionales vicios absolutos no sujetos de convalidación como la prevén los Arts. 169-3 y 370 del Código de Procedimiento Penal, los que no se observan en el caso de autos. Del análisis del recurso de casación se desprende que el recurrente no ha cumplido con los requisitos mencionados, limitándose a adjuntar precedentes contradictorios sin haber precisado el hecho, menos establecido la contradicción jurídica".

Por lo expuesto, se evidencia que ninguna de las dos denuncias tiene correlación con los datos del proceso, por lo que el Tribunal de Apelación ha procedido según las reglas jurídicas establecidas, por lo que en aplicación del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal se debe declarar infundado el recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 218 y con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Héctor Escalante Cárdenas.

RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Sucre 10 de octubre de 2006

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.
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