Auto Supremo AS/0428/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 428 Sucre, 20 de octubre de 2006

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Manuel Gonzalo López Castro

revisión extraordinaria de sentencia

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz Sandoval

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VISTOS: la demanda de revisión de sentencia de fojas 100 a 107 interpuesta por Manuel Gonzalo López Castro, emergente del fenecido proceso penal seguido por Willma Muñoz Zeballos contra el recurrente por el delito de robo previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que Manuel Gonzalo López Castro, amparado en el artículo 309 numerales 3), 4) y 5) del antiguo Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 422 del Código de Procedimiento Penal, y artículo 50 inciso 2) en relación al artículo 421 inciso 4) a) y b) interpone demanda de revisión de la sentencia condenatoria (fojas 100 a 107) Nº 13/01 de 5 de octubre de 2001, Auto de Vista de 4 de junio de 2002, refiriendo que existen nuevos elementos de prueba que demuestran que el hecho no fue cometido y que su persona no fue autora o participe de la comisión del delito, admitido formalmente el recurso por Auto Supremo Nº 449/2005 de 14 de noviembre, este Tribunal dispuso la remisión del expediente original del proceso referido por el condenado demandante y se ponga en conocimiento de la Fiscalía del Distrito Judicial de Chuquisaca y la querellante acusadora particular, diligencias encomendadas por orden instruida, la que fue debidamente diligencia por la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca remitiendo el expediente original en fojas 1116 en seis cuerpos que para los efectos de esta resolución se consideran como anexos.

CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes, se establece que contra Manuel Gonzalo López Castro el Juez de Partido Liquidador de la capital Sucre dictó sentencia condenatoria (fojas 943 a 944 y vuelta de anexo) mediante resolución Nº 13/2001 de 5 de octubre, por la comisión del delito de robo agravado, previsto por el artículo 332 inciso 2) del Código Penal, imponiendo la pena de 6 años de reclusión más costas a favor del Estado y la querellante, además de responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia, como consecuencia de que el lunes 18 de diciembre de 1995 a horas 21:30 aproximadamente cuando Wilma Muñoz Zevallos de profesión librecambista se recogía a su domicilio particular ubicado en calle "Perú" esquina "Canadá" en compañía de su sobrino, menor en ese momento Iván Parra Muñoz, fue interceptada por dos atracadores que le arrebataron su cartera que contenía aproximadamente $us 3.500, que los atracadores huyeron en una motocicleta por la Av. Canadá con salida a la calle Sgto. Tejerina, siendo Manuel Gonzalo López Castro quién se apropio con violencia de la cartera de la querellante.

Ésta sentencia se ha basado en los siguientes medios probatorios de cargo: 1) declaraciones testifícales de Iván Parra Muñoz de fojas 779 (del anexo) tomada mediante orden instruida por la Fiscal del menor Dra. Edith Romero de González, y la cursante (fojas 803 anexo), 2) atestación de Julio Augusto Taboada Zurita (fojas 817 anexo), c) Hector Javier Miranda (fojas 825 anexo), 3) diligencias de policía judicial (fojas 1 a 63 anexo), 4) oficio de remisión de diligencias más detenido (fojas 64 anexo), 5) informe metereológico AASANA de fojas 75 de anexo, 6) informe de fojas 86 de anexo, 7) certificación negativo de licencia de conducir de fojas 97 de anexo, 8) certificaciones de fojas 106 a 108 de anexo sobre Abel Francisco Rueda Martínez, 9) certificación de fojas 113 de anexo de remisión en vista fiscal proceso seguido por Manuel Gonzalo López Castro contra Jesús Reynaga, 10) oficio de fojas 124, 11) documento de fojas 147 a 148 de anexo sobre Abel Francisco Rueda Martínez, 12) fotocopias legalizadas de orden instruida de fojas 162 a 165 y 166, 13) orden instruida de fojas 177 a 182, 14) Certificación de fojas 183 sobre denuncia policial de Carmen Céspedes Renterias contra el imputado por amenazas con arma de fuego y allanamiento de 2 de mayo de 1996, 15) fotocopias legalizadas de fojas 185 a 187 sobre proceso de Asistencia Familiar seguido por Olga Albornoz de López contra el imputado esposo suyo, 16) certificación de fojas 209 a 210 y 211 referentes a que el imputado no tenia trabajo en entidades públicas o privadas, 17) comprobante de caja de fojas 212, 18) certificación de fojas 219, 19) certificación de propiedad de línea telefónica de fojas 224 y fojas 225, 20) nota fiscal de fojas 230 del residencial Siles de la ciudad de Santa Cruz, 21) certificación de aportes sobre línea telefónica fojas 243, 22) provisión ejecutoria de fojas 262 a 266 y 267 de inscripción de fianza real sobre línea telefónica, 23) fotocopias legalizadas de fojas 783 a 784 sobre denuncia policial realizada por Manuel Gonzalo López Castro contra Benigni Calle Mendoza, Tito Sandoval Bandellón y Gustavo Montero Vargas por delito de falso testimonio, 24) documental de fojas 827 a 859, copia legalizada de declaración policial de Gustavo Montero Vargas dentro de la denuncia seguida por el imputado en su contra por delito de falso testimonio, copia legalizada de la declaración policial de Reyna Romero Cruz dentro de la denuncia que por Atraco seguía contra Mario Linares y José Beltran, certificación evacuada por CESSA sobre iluminación del lugar de los hechos, certificación de aportaciones de línea telefónica, certificación negativa sobre proceso penal contra Mario Linares o Mario Linares Mercado y José Beltran, Juzgados Tercero y Segundo de Instrucción Penal, certificado de querella seguida por Digna Reyna Romero Cruz contra Mario Linares Mercado y José Luís Beltrán por delitos de robo agravado y lesiones, Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal, certificación de proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Beltrán por practica habitual del aborto, certificado de estudios del imputado en la carrera de Mecánica Dental de la Organización Privada de Estudios en Computación OPEC S.R.L, actuados de diligencias policiales, fotocopias legalizadas de proceso penal por delitos de difamación, calumnias e injurias seguido por Abel Francisco Rueda contra Willma Muñoz Zeballos, certificación de egreso de la carrera de Mecanica Dental de Manuel Gonzalo López OPEC S.R.L., certificación evacuada por el Sindicato de Chóferes de Buses, Microbuses y Minibuses "Sucre" sobre ruta y horario de la línea "A", certificación sobre características de una parka militar Región Militar 4, fotocopia simple sobre proceso penal seguido por Digna Reyna Romero Cruz, contra Mario Linares Mercado y desistimiento por transacción, 25) documental de fojas 886 a 894 certificados negativos de procesos penales en: Juzgado de Partido Primero en lo Penal y Juzgado de Partido Tercero en lo Penal, Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal, Juzgado de Instrucción Tercero, certificado del proceso de marras del juzgado de Partido Segundo en lo Penal, certificación del Servicio Hidrometereólogico Nacional sobre variabilidad de precipitaciones pluviales, copia legalizada de declaración en la instrucción de Ana María Vaca Tivi, certificación de cedula de identidad de Agustín Cervantes Graz, copia legalizada sobre ofrecimiento y declaración en la instrucción de Benigno Calle Mendoza, fotocopias legalizadas sobre certificado de nacimiento y carnet de identidad de Tito Sandoval Baldellon. Afirma la sentencia que el caso el cuerpo del delito consta por pruebas directas (la atestación de las personas que identifican a uno de los autores, la actitud del imputado de ocultar incluso su verdadera filiación, etc.) existiendo indicios y presunciones múltiples, relacionados con el hecho principal e inequívocos además de directos concordantes que fundan en hechos reales.

Notificado con esa sentencia en tiempo hábil el imputado apela mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2001 (fojas 948 anexo). Por Auto de Vista Nº 75/2002 de 4 de junio de 2002, en el primer considerando señala: "el juez de instancia para disponer la condena de Manuel Gonzalo López Castro, llegó a la conclusión de que uno de los atracadores de Willma Muñoz Zeballos, a quién le arrebataron 3.500 dólares americanos, es precisamente el nombrado procesado, toda vez que fue reconocido por la propia damnificada y los testigos Iván Andrés Parra Muñoz y Flora Yucra, situación que en concomitancia con los antecedentes policiales de éste, constituyeron suficientes indicios y presunciones para disponer su condena", a momento de analizar la prueba desfilada señala lo siguiente: "..de las diligencias de policía judicial resumidas de fojas 34 a 38 y ratificadas de fojas 403 a 405 y 817 a 820; declaraciones testifícales de CARGO: Silvia Amaya Romero fojas 95, Flora Vedia de Yucra fojas 96 y 338 a 339, Benigno Calle Mendoza de fojas 136, Gustavo Montero Vargas de fojas 166, Tito Sandoval Baldellon fojas 166 vuelta, 176 y 367 vuelta, fojas 369, Iván Andrés Parra Muñoz de fojas 779 a 780 y fojas 803 a 804. De Descargo: Ana María Vaca de Tibi de fojas 350 a 351, Martha Elvira Vásquez Figueroa de fojas 359 a 360 y fojas 796 a 797, antecedentes policiales del procesado, certificaciones presentadas tanto por la parte civil como por el incriminado, se tiene: que las pruebas de cargo reúnen las condiciones de directas, y guardan relación en tiempo y espacio con el hecho incriminado; siendo concomitantes con los demás antecedentes del procesado, confirmando de esta manera su participación directa en el hecho delictivo "robo" constituyendo la declaración testifical del menor Iván Andrés Parra Muñoz - considerada por el recurrente como determinante para disponer su condena - sólo un elemento más de juicio a tomarse en cuenta....Las principales pruebas de descargo, contenidas en las correspondientes declaraciones testifícales, a más de contradictorias, no destruyen ni enervan las de cargo y no guardan relación con lo manifestado por el procesado en sus declaraciones informativa, indagatoria y confesaría...con relación a las denuncias policiales, algunas desistidas por conciliación de partes y, el cambio del apellido materno del incriminado en la declaración cursante a fojas 16, denotan ciertas características de la personalidad del procesado...toda vez que los indicios y presunciones, son directos, múltiples, anteriores, unívocos, reales y suficientes para sostener que el procesado, en la consecución de su cometido utilizó la fuerza física para vencer la resistencia de la víctima, logrando arrebatarle la cartera", después de consideraciones sobre le tipo penal llega a la conclusión que la calificación legal correcta es la de robo de acuerdo a la tipificación del artículo 331 del Código Penal deliberando en el fondo REVOCA la sentencia señala la nueva calificación jurídica y en su mérito aplicando además los principios de equidad y justicia y los preceptos contenidos en los artículo 37, 38 y 39 del Código Penal se condena al imputado a la pena de 4 años de reclusión a cumplirse en la cárcel pública de ésta ciudad más costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.

El imputado interpuso recurso de nulidad en la forma y de casación en el fondo contra el referido Auto de Vista por memorial de fojas 1039 a 1042, que tramitado conforme a derecho culminó con la dictación del Auto Supremo Nº 147/2003 que declaro infundado el recurso intentado (fojas 1069 a 1070), resolución judicial de última instancia que estableció que: "el Tribunal de alzada se ha ceñido a los agravios del apelante, tan es así que actuando con mejor criterio jurídico que el juez de sentencia ha corregido el error de derecho en la que ha incurrido el inferior, desglosando las pruebas sometidas al contradictorio, articulando y conjugando los indicios y presunciones concurrentes, que en el caso de Autos, apuntan sin ninguna duda a que el procesado la noche del 18 de diciembre de 1995, intervino abruptamente arrebatándole la cartera con 3.500 dólares americanos a la Sra. Willma Muñoz Zeballos, de ocupación libre cambista, en circunstancias en que se recogía a su domicilio a la altura de las calles Amazonas y Perú de la Zona de San Juanillo; hechos y circunstancias que a juicio ponderado de la Corte configuran el delito de robo incurso en la sanción del artículo 331 del Código Penal, lo que desecha cualquier pretensión omisiva o violatoria de las normas sustantivas y adjetivas que denuncia inadecuadamente el recurrente; quien no ha sabido durante el debate impedir la destrucción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 16 de la Constitución....en el caso de Autos, se han cumplido plenamente los elementos del tipo penal, la fuerza utilizada y el ataque al derecho a la propiedad, lo que supone no solamente la agresión personal a la libertad individual, sino también a la integridad del sujeto pasivo, que en su condición de mujer las fuerzas no son equiparables a la potencia física violatoria del autor; quien para ocultar su culpabilidad pretendió cambiar su apellido; pero sin llegar a desvirtuar su autoría y evitar que su acción reprochable se subsuma en la descripción del artículo 331 del Código Punitivo."

Expuesto así el elenco probatorio y los razonamientos expuestos por los diferentes jueces y tribunales de grado, es necesario contrastar dichas pruebas judicializadas y los razonamientos expuestos sobre ellos con los nuevos elementos que pretende introducir el imputado condenado, en ese orden de cosas corresponde referirse a: 1) Fotocopias Legalizadas cursantes a fojas 39 a 78 de obrados sobre antecedentes dentro del proceso penal seguido por el imputado condenado contra Tito Sandoval Baldellón 1.1) Querella, 1.2) Entrevista de Gregoria Peralta Quinteros, 1.3) Entrevista de Javier Churruarrin Pereira (fojas 44 a 45), 1.4) Entrevista de Andrés Sempertegui Casas (fojas 46 a 47), 1.5) Declaración de Celia Marisol Delgado Montero (fojas 48), 1.6.) Resolución Fiscal de 18 de septiembre de Imputación formal contra Tito Sandoval Baldellon y de rechazo a favor de Benigno Calle Mendoza, 1.7) Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 02/04, dictada por el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y de Garantías de Tarabuco el 7 de junio de 2004 por la que declara a Tito Sandoval Baldellon autor del delito de falso testimonio incurso en la sanción del artículo 169 del Código Penal, condenándolo a la pena de 2 años de reclusión, fundada dicha sentencia en el hecho que el proceso penal que le siguieron a Manuel Gonzalo López Castro, sobre la base de la declaración de Tito Sandoval Baldellon, le condenaron a pena privativa de libertad de 4 años de reclusión por el delito de robo siendo y que el día 18 de diciembre de 1995 Tito Sandoval Baldellon SE ENCONTRABA EN TARABUCO entre horas 9:00 a 10:00 de la noche, 2) de fojas 78 a 82 cursan: 2.1) fotocopia legalizada de certificación de cédula de identidad que acredita que la cédula de identidad Nº 1002435 corresponde a Agustín Cervantes Grass, 2.2) impresión original de Resumen de Partida de Defunción de Benigno Calle Mendoza con "C.I./RUN: 4107158" acaecido el 25 de febrero de 2000 sin firmas ni sellos que acrediten su idoneidad o legalidad ni requerimiento fiscal u otra orden que acredite su expedición 2.3) fotocopia legalizada de la declaración testifical brindada en la etapa de la instrucción de fecha 1 de abril de 1996 de Benigno Calle Mendoza cursante a fojas 154 de anexo, en la que se señala como su cédula de identidad la Nº 1002435 Chq. 3) de fojas 83 a 87 cursan: 3.1) fotocopia legalizada de una fotografía en la que se ve al imputado parado detrás de él una balanza clínica y tallímetro, 3.2.) fotocopia legalizada de una nota del hospital popular "George Duez" IPTK, que en manuscrito señala "Sr. Gonzalo López Castro..Peso.- 77 kilos...Talla 1,67 mts" una firma ilegible y la fecha 14/4/03, 3.3) fotocopia simple de la Cédula de de identidad Nº 1097658 de Manuel Gonzalo López Castro, 3.4) fotocopia que aunque tiene pegado un timbre del Ministerio Público, no cursa firma o sello alguno por lo que se considera simple, de Libreta de Servicio Militar de Abel Francisco Rueda Martínez, que señala en resaltado "ingreso: 1,64, egresó 1,67", fotocopia legalizada de legalización de fotocopia de libreta de servicio militar. 4) memorial de fojas 70 vuelta donde se hubiera falsificado la firma de Tito Sandoval Baldellon como referiría el propio Sr. Sandoval en el memorial de fojas 88, 5) fotocopia legalizada de Acta de Audiencia de debate dentro del proceso penal seguido por Willma Muñoz contra Manuel Gonzalo López Castro de 7 de junio de 2000, fojas 90 a 91, y fotocopia legalizada de fojas 89 de memorial de fecha 7 de enero de 1997 dentro del proceso penal seguido por Willma Muñoz contra el demandante condenado. Por otro lado también se admitieron conforme al artículo 423 del Código Procedimiento Penal: 6) certificación mecanografiada sobre una fotocopia de requerimiento fiscal del Dr. Fedor Dorado, y suscrita por Abel Francisco Rueda Martínez que señala "..ratifico en todos sus extremos los puntos dichos de dicho certificado en honor a la verdad y que ahora soy un ejemplar padre de familia y profesional como medico cirujano" fojas 199, 7) Ibid manuscrito por Gonzalo Aguilar Serna que refiere: "En lo que me pide el señor fiscal que certifique es verdad porque yo me encontré con el Sr. Manuel Gonzalo López Castro y mantuvimos una conversación ligera es cuanto puedo certificar del día 18 de XII-1995 eso fue a horas 9:30 más o menos de la noche", 8) Requerimiento Fiscal (original) del Dr. Fedor Dorado en la que se imprimió certificado suscrito por Ruperto Torrez Romero que a la letra dice "Si, es cierto y evidente que los atracadores de la SRA. WILMA MUÑOZ ZEBALLOS, son dos, de talla: uno alto y otro bajo, que vi, personalmente a dos personas vestidas de chamarras largas a cuatro metros de mi domicilio, en mi condición de vecino del lugar donde ocurrió el hecho a hrs. 9 y 30 p.m. del día lunes 18 de diciembre de 1995. Con referencia si estuvo o no en dicho lugar y tiempo entre los atracadores el Sr. Manuel Gonzalo López Castro, no es cierto y evidente. La Sra. Willma Muñoz Zeballos, me propuso acusarle del robo agravado al Sr. Manuel Gonzalo López Castro".

CONSIDERANDO: que el demandante a tiempo de hacer una relación del proceso y algunos de sus actuados, argumentando sobre el valor de la prueba acumulada en especial de la testifical, fundamentando su recurso en "prueba de descargo obtenida posteriormente a la condena:", afirma que ha sido condenado por un delito que no cometió, "por la subjetividad con la que los jueces y tribunal de segunda instancia en lo penal" hubieran fallado, acusándolos de parcialidad, falta de sometimiento a la ley, asimismo afirma que la querellante a través de argucias, de falsos testimonios por lo que realizo juicios posteriores a fin de demostrar su inocencia para contrarrestar la acusación de Willma Muñoz Zeballos, juicios que aportan nuevos elementos que EVIDENCIA QUE NO COMETIO EL DELITO POR EL QUE SE LE JUZGO, por: a) de los antecedentes del proceso penal incoado por el demandante de revisión contra Tito Sandoval Baldellon por delito de falso testimonio, resaltando tres declaraciones testifícales de las cuales las dos primeras señalan que el referido Sr. Sandoval fue visto en la localidad de Tarabuco "lo que quiere decir que el indicado individuo NUNCA ESTUVO EN EL LUGAR DEL HECHO", la otra declaración corresponde a "una mujer"(sic) que asevera que la denunciante y querellante Willma Muñoz Zeballos le mostró en Sucre una fotografía de su persona indicando que fue quién le atracó señalando que ella había visto a los atracadores, b) refiere a otras pruebas obtenidas con requerimiento fiscal que apuntaría a que el testigo Benigno Calle Mendoza ha suplantado la identidad de otra persona, c) afirma que por las pruebas de fojas 83 a 87 y fojas 86 que su estatura es mediana y que contrastada con la del otro imputado Abel Rueda tienen la misma estatura, d) afirma que se ha comprobado la falsificación de la firma del memorial de fojas 70 del Sr. Tito Sandoval Baldellon, tomándolo como prueba de las maquinaciones de la querellante, e) afirma que otra prueba nueva es que la declarante Marisol Delgado Montero dentro del proceso penal por falso testimonio seguido contra Tito Sandoval Baldellon, señala que hubiera presenciado el atraco, y declaro que la querellante le mostró su fotografía pese a que ella expreso que no tenia fotos ni cámara así por ejemplo en el memorial que acompaña a fojas 89, aclarando que a los dos imputados les tomo fotos como se acreditaría por la prueba de fojas 90 a 91. Por otra parte en audiencia celebrada el 28 de marzo de 2006 añade que: a) la testigo Flora Vedia fue objeto de tachas legales y luego formo parte de la fundamentación probatoria de la resoluciones de grado, b) que la querellante en todo el proceso que se revisa ha urdido declaraciones testifícales falsas, c) que el ilícito no existe, d) que Flora Vedia de Yucra nunca estuvo en el lugar de los hechos, e) Iván Parra Muñoz señalaría en su declaración de fojas 803 a 804 que el hecho hubiera sucedido el 18 de diciembre de 1996 un año después de la fecha determinada como el 18 de diciembre de 1995, f) que la declaración Ivan Parra fue tomada solo por la vía informativa según determino el juez Aviles, g) no se ha probado la preexistencia de la cosa robada ($us 3.500), y que en resumen no ha existido prueba idónea para condenarlo.

Por su parte la querellante refuta la demanda de revisión mediante memorial de fojas 162 a 165 vuelta, señalando que: a) No existe en antecedentes auto de declaratoria expresa de ejecutoria de las sentencia y Auto de Vista demandados de revisión, requisito de procedibilidad del planteamiento del imputado condenado, b) El imputado incumplió la carga de hacer fundamentación concreta de los motivos en que se funda el recurso, sin especificar de que forma las nuevas pruebas que acompaña encaja en los presupuestos legales invocados de una parte b.1) la declaración de Tito Sandoval Baldellon no es la única ni la determinante para declarar al recurrente autor del delito de robo, b.2) no se demuestra de ninguna manera que el robo no existió como exige el artículo 309 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal Nº 1972; a ello añade en audiencia que: c) el imputado demandante nunca fue habido para cumplir su condena, d) la existencia de numerosos antecedentes contra el imputado, e) no se puede fundar una demanda como la incoada en declaraciones policiales como pretende el imputado condenado.

CONSIDERANDO: que las causales, para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal, invocadas por el demandante de revisión son taxativas, y por tanto limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al caso puntual; en el caso sub-lite el imputado condenado demandante funda su pedido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal señala que: "Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b). Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito". La demanda de revisión de sentencia ha sido admitida con relación a la prueba supra descrita, por lo que merece el estudio necesario contrastado con la sentencia condenatoria y las distintas resoluciones de grado a efectos de deferir favorablemente la solicitud de los apoderados del recurrente, es decir si de su examen surgen hechos o evidencias incompatibles con la sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada.

Por un lado de la relación efectuada del expediente original en anexo se evidencia que la condena del imputado se ha basado no sólo en pruebas testifícales, también se han valorado y servido como sustento para esa determinación judicial las pruebas documentales y, los indicios y presunciones que son calificadas de directos, múltiples, anteriores, unívocos, reales y suficientes, elementos probatorios lícitos y permitidos por el Código de Procedimiento Penal Nº 1972, bajo cuya vigencia se ha tramitado la causa.

CONSIDERANDO: que sobre los elementos probatorios presentados por el demandante condenado, se tiene sentencia en fotocopias legalizadas, referido supra con el numeral 1.7), que evidencia que Tito Sandoval Baldellon se ha declarado culpable del delito de falso testimonio cometido mediante la declaración testifical que brindo dentro del proceso penal que se siguió por el Ministerio Público y querella de Willma Muñoz contra Manuel Gonzalo López Castro en el que este último fue condenado como autor de delito de robo, debido a que en el momento que se suscitaron los hechos se encontraba en la localidad de Tarabuco, asimismo se evidencia de la querella y la resolución fiscal mixta de imputación formal y rechazo (1.1 y 1.6 respectivamente) que el demandante de revisión inicio acción penal contra dos personas llegando a dictarse sentencia contra uno solo el referido Tito Sandoval Baldellon mientras que a favor de Benigno Calle se dictó resolución de rechazo conforme el artículo 304 inciso 3) es decir por que "la investigación no ha aportado elementos suficientes para fundar la acusación", este elemento probatorio como emerge de las resoluciones de grado no es el único elemento ni el fundamental medio probatorio que ha sustentado la condena del imputado demandante ya que haciendo un juicio de supresión de su declaración con respecto al resto del elenco probatorio acogido por los órganos jurisdiccionales se concluye que dicho aspecto no enerva las conclusiones de la resoluciones de grado que se encuentran además fundadas en las declaraciones otros testigos incluso presénciales, y de otra parte de ninguna manera ello prueba que el imputado no sea autor del delito, y menos aún que el hecho no haya sido cometido.

Que con respecto a los elemento por los que el demandante pretende demostrar que el testigo Benigno Calle Mendoza hubiera falseado su atestación al haber declarado un número de carnet de identidad que no le corresponde, sin embargo cabe referir nuevamente a la resolución del fiscal de Tarabuco que rechazo la investigación por falso testimonio promovida por el imputado (numeral 1.6 fojas 40) además de que la certificación de cédula de identidad que se acompaña por el demandante de revisión ya consta en obrados a fojas 912 del anexo por lo que no reviste carácter de nuevo o reciente descubrimiento, por un lado, lo que demuestra que la declaración del Sr. Benigno Calle no ha sido enervada en forma alguna, y por otro lado dicho elemento probatorio tampoco es determinante en la condena del demandante, por último los elementos agrupados en este motivo de ninguna manera prueban que el imputado no sea autor del delito, y menos aún que el hecho no haya sido cometido.

Con referencia a las alegaciones sobre estatura y complexión física del imputado, y la comparación de su altura con Abel Rueda, esto no prueba que el imputado no sea autor del delito, y tampoco que el hecho no haya sido cometido, en ese sentido no tiene sentido práctico ni jurídico alguno comparar la estatura del imputado con la del Sr. Rueda quién ha sido Sobreseido Provisionalmente (fojas 191 a 194 de anexo) y por otro lado la fotocopia de la fotografía que se presenta no tiene data ni mayores datos de convicción al no apreciarse detalle alguno, por último la nota que refiere talla y peso dataría de 14 de febrero de 2003 fecha completamente descontextualizada con la fecha en que ocurrieron los hechos, no tiene calidad de certificación no tiene sello y solo consta una firma ilegible.

En lo que respecta a la supuesta falsificación de firmas de un memorial presentado por Tito Sandoval Baldellon ante el Fiscal de Tarabuco, este hecho ni por si mismo y menos aunado a los otros elementos que presenta el imputado no enerva el contenido de las resoluciones de grado, dado que no guarda relación directa ni tiene pertinencia al no constituirse en resolución legal que determine falsedad alguna, y en todo caso no se ha demostrado que dicha supuesta "falsificación" sea atribuible directa o indirectamente a la querellante Willma Muñoz para ser tomado como maquinación o ardid, y aún aceptando tal hipótesis, que no es el caso, ello no demuestra ni prueba que el condenado no haya sido autor o partícipe de la comisión del delito.

Sobre la declaración que prestó Marisol Delgado Montero que según el demandante probaría también las maquinaciones de la querellante que la referida declaración consta a fojas 48 a 49, si bien la misma consta en fotocopia legalizada, no es menos evidente que se trata de una entrevista policial que solo ha sido suscrita por la declarante, por lo que la misma no puede ser tomada como prueba y menos como plena prueba debido a que una consecuencia lógica de la reforma procesal penal es que el nuevo sistema de investigación no tiene carácter probatorio, esto es, que todos los actos que durante él se desarrollen, y que de algún modo pueden contribuir al esclarecimiento del caso, sólo tienen un valor informativo para quienes llevan adelante la persecución, pero no se constituirán en elementos de prueba susceptibles de ser valorados, en tanto no sean producidos en el juicio oral, en las formas que el Código de Procedimiento Penal establece, salvo las excepciones previstas por el artículo 333 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal. Declaración además que no prueba que el hecho no haya ocurrido, o que el imputado no haya participado en él.

Con referencia a la certificación de Abel Francisco Rueda Martínez (numeral 6) a fojas 199), por un lado como se tiene ampliamente expuesto en favor del mismo se dispuso su sobreseimiento definitivo, por lo que mal podría aducir novedad en su participación y menos aún en sus atestaciones, y por otro lado los puntos sobre los que se pide certificar: si el imputado condenado maneja o no moto, haber sido perseguido por la querellante para ser fotografiado, y que siguió un juicio por calumnia e injuria contra la misma querellante, de manera alguna enervan las conclusiones de las resoluciones de grado y menos aún demuestran que el hecho no haya existido o que el imputado no lo haya protagonizado.

La certificación cursante a fojas 201 (numeral 7) firmada por Gonzalo Aguilar Serna certifica que "..me encontré con el Sr. Manuel Gonzalo López Castro y mantuvimos una conversación ligera es cuando puedo certificar del día 18 de XII - 1995 eso fue a horas 9:30 más o menos de la noche", por una parte esta versión se contradice con la versión prestada por el condenado en su confesión a fojas 42 cuando refiere que aproximadamente de 10 a 10 y 15 hubiera salido del cuarto de su amiga Martha situado en Av. Ostria Gutiérrez frente al Alojamiento la Higuera al que hubiera ingresado después de hrs. 8 y 15 aproximadamente de la noche, por otra parte tampoco revierte mayor contundencia ni otras referencias en el contenido de la certificación que permita asegurar con contundencia en base a ella que el hecho no existió o que el imputado no participó en él.

Por último con respecto a lo certificado por Ruperto Torrez Romero, se le pidió que certifique que es cierto y evidente que los atracadores de la querellante son de dos tallas, uno alto y otro bajo a los que vio personalmente vestidos de chamarras largas a cuatro metros de su domicilio en su condición de vecino del lugar donde ocurrió el hecho a hrs. 9 y 30 del día lunes 18 de diciembre de 1995 "si vio a mi persona - el demandante condenado - o no en ese momento y lugar", además como sería cierto que la querellante le propuso acusarle en estrados judiciales, aspectos todos ellos certificados positivamente esto es que señalo que es vecino del lugar donde ocurrieron los hecho el lunes 18 de diciembre de 1995, a hrs. 9:30 pm, que "Con referencia si estuvo o no en dicho lugar y tiempo entre los atracadores el Sr. MANUEL GONZALO LOPEZ CASTRO, NO es cierto y evidente", y que la Sra. Willma Muñoz Zeballos le propuso acusar al imputado demandante. Cabe determinar si la declaración contenida en la certificación de fojas 209 es nueva para el proceso, por un lado el testigo Ruperto Torrez Romero fue propuesto como testigo de cargo por Willma Muñoz Zeballos (fojas 79 vuelta y 236) y como de descargo por el propio imputado a fojas 347, contra quién se libró inclusive Mandamiento de Comparendo cursante a fojas 374 de anexo, por providencia de fecha 21 de enero de 1997 a pedido del imputado por memorial de fojas 371, mandamiento representado por el oficial de diligencias en sentido de que el testigo no pudo ser notificado al haberse ausentado a la localidad de Tarabuco, dicho testigo prestó declaración en la audiencia de debate que se efectúo el 27 de marzo de 1997 (fojas 417 de anexo), actuado que si bien fue anulado por Auto de Vista Nº 84/99 de 10 de marzo cursante de fojas 720 a 721 del anexo, no puede ignorarse que dicha declaración refirió textualmente que "no he visto el atraco del que objeto doña Willma.... no puedo asegurar que fue el señor López ni decir que no fue él" señalando además que informó de cuanto sabía en la policía cuando lo entrevistaron. De esta evidencia se tiene de manera irrefutable que la declaración de y/o participación de Ruperto Torrez Romero en el proceso revisado no es nueva, es decir no se trata de un nuevo elemento de prueba, ni menos del descubrimiento de un hecho preexistente, por el contrario fue bien conocido por todos los sujetos procesales, y por otro lado el contenido de la certificación no guarda coincidencia con la declaración realizada en el proceso a fojas 417 a 418 de anexo, aunque dicho actuado haya sido anulado posteriormente, máxime si consta la declaración efectuada en diligencias de policía judicial de fojas 58, realizada el 18 de enero de 1996.

CONSIDERNDO: que la finalidad del recurso de revisión, es rescindir sentencias condenatorias firmes, por las causales contenidas en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, siendo en este caso carga del demandante comprobar con la suficiente contundencia los extremos de sus fundamentos; en el caso de autos queda claro que el ninguno de los elementos probatorios presentados por el imputado desvirtúan por un lado que el hecho no hubiera ocurrido, menos aún que el imputado no haya participado en él, siendo necesario dejar sentado que la Revisión de Sentencia no está previsto como una instancia de revisión de merito del proceso, es decir determinar como refiere el profesor Cesar San Martín Castro citado por el Dr. Arturo Yañez C. en su libro "Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano" (pagina 271) "si existe o no alguna causa o motivo que invalide la sentencia, sino sólo y exclusivamente si a la vista, fundamentalmente de circunstancias que no han sido tenidas en cuenta por el juzgador, la sentencia debe rescindirse por ser esencialmente injusta", estando por lo tanto exentos del ámbito de revisión, los vicios de procedimiento o juzgamiento, es decir, le está vedado al Tribunal de revisión la valoración de prueba ya producida durante el proceso original, por cuanto dicha valoración es exclusiva de los jueces y tribunales de grado, por lo que la alegaciones esgrimidas en la audiencia realizada y en el memorial de Revisión de Sentencia, que se refieren a esos aspectos no pueden ser atendidos por está vía procesal.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en aplicación del inciso 2) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y numeral 1) del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia incoado de fojas 100 a 107 de obrados, debiendo devolverse actuados del proceso original a los fines de ejecución de la condena.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Sucre, veinte de octubre de dos mil seis.



Proveído.- Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara.
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