SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 431 Sucre 11 de octubre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ René Gabriel Chiri Tincuta.
Suministro de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 121 a 123 interpuesto por René Gabriel Chiri Tincuta impugnando el Auto de Vista Nº 514 de 26 de septiembre de 2005 de fojas 113 a 114, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de suministro, previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: el Tribunal de Sentencia Quinto falló declarando a Rene Gabriel Chiri Tincuta autor del delito de suministro incurso en el artículo 51 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de diez de años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más trescientos días multa a razón de Bs. 2.-, con costas a favor del Estado calificable en ejecución de sentencia; por otro lado declara al imputado absuelto del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley 1008; la sentencia mencionada fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 113 a 114 que declara improcedente el recurso confirmando la sentencia apelada; el indicado auto fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo de fojas 128 a 129.
CONSIDERANDO: que René Gabriel Chiri Tincuta impugna el Auto de Vista Nº 514/2005, manifestando: 1) que el auto recurrido no advirtió que el imputado fue detenido momentos previos al acto de la provisión de sustancias controladas, sin embargo confirmó la sentencia apelada, infringiendo la Ley Sustantiva referido a tentativa de suministro de sustancias controladas; al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 18 de junio de 1999 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz que confirma la sentencia que condenó al imputado a sufrir una pena de cinco años y cuatro meses de privación de libertad por la comisión del delito de tentativa de suministro incurso en los artículos 8º del Código Penal con relación al 51 de la Ley 1008, haciendo constar: "...el encausado ha sido detenido por agentes de la F.E.L.C.N. momentos previos a la comercialización de la droga, desbaratándose todo el andamiaje que tenía preparado para dicho ilícito penal..."; y, el Auto Supremo Nº 253 de 10 de mayo de 2003 que establece: "...Los tribunales de instancias han procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas, las mismas que constituyen prueba plena; la intervención de funcionarios de la F.E.L.C.N. impidió que el delito se consumare, por lo anotado su conducta antijurídica se enmarca dentro del tipo previsto en el artículo 51 de la Ley Nº 1008, con relación al artículo 8º del Código Penal punitivo".
CONSIDERANDO: que la conducta ilícita del imputado, que fue encontrado con sustancias controladas dispuesto para proveer la misma, a su vez, las llamadas al celular incautado solicitando la droga constituyen actos previos al aprovisionamiento a personas que requieren dichas sustancias controladas; de manera que el hecho se subsume al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas incurso en los artículos 51 de la Ley 1008 con relación al 8º del Código Penal; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada; razón por el que el Auto de Vista impugnado contradice a los precedentes invocados.
Que el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se constituye en suministrada; mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada haya pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de suministro de sustancias controladas previsto en el artículo 51 de la Ley 1008.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 131 DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable; por otro lado, para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara fotocopias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 11 de octubre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 431 Sucre 11 de octubre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ René Gabriel Chiri Tincuta.
Suministro de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 121 a 123 interpuesto por René Gabriel Chiri Tincuta impugnando el Auto de Vista Nº 514 de 26 de septiembre de 2005 de fojas 113 a 114, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de suministro, previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: el Tribunal de Sentencia Quinto falló declarando a Rene Gabriel Chiri Tincuta autor del delito de suministro incurso en el artículo 51 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de diez de años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más trescientos días multa a razón de Bs. 2.-, con costas a favor del Estado calificable en ejecución de sentencia; por otro lado declara al imputado absuelto del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley 1008; la sentencia mencionada fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 113 a 114 que declara improcedente el recurso confirmando la sentencia apelada; el indicado auto fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo de fojas 128 a 129.
CONSIDERANDO: que René Gabriel Chiri Tincuta impugna el Auto de Vista Nº 514/2005, manifestando: 1) que el auto recurrido no advirtió que el imputado fue detenido momentos previos al acto de la provisión de sustancias controladas, sin embargo confirmó la sentencia apelada, infringiendo la Ley Sustantiva referido a tentativa de suministro de sustancias controladas; al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 18 de junio de 1999 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz que confirma la sentencia que condenó al imputado a sufrir una pena de cinco años y cuatro meses de privación de libertad por la comisión del delito de tentativa de suministro incurso en los artículos 8º del Código Penal con relación al 51 de la Ley 1008, haciendo constar: "...el encausado ha sido detenido por agentes de la F.E.L.C.N. momentos previos a la comercialización de la droga, desbaratándose todo el andamiaje que tenía preparado para dicho ilícito penal..."; y, el Auto Supremo Nº 253 de 10 de mayo de 2003 que establece: "...Los tribunales de instancias han procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas, las mismas que constituyen prueba plena; la intervención de funcionarios de la F.E.L.C.N. impidió que el delito se consumare, por lo anotado su conducta antijurídica se enmarca dentro del tipo previsto en el artículo 51 de la Ley Nº 1008, con relación al artículo 8º del Código Penal punitivo".
CONSIDERANDO: que la conducta ilícita del imputado, que fue encontrado con sustancias controladas dispuesto para proveer la misma, a su vez, las llamadas al celular incautado solicitando la droga constituyen actos previos al aprovisionamiento a personas que requieren dichas sustancias controladas; de manera que el hecho se subsume al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas incurso en los artículos 51 de la Ley 1008 con relación al 8º del Código Penal; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada; razón por el que el Auto de Vista impugnado contradice a los precedentes invocados.
Que el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se constituye en suministrada; mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada haya pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de suministro de sustancias controladas previsto en el artículo 51 de la Ley 1008.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 131 DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable; por otro lado, para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara fotocopias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 11 de octubre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.