Auto Supremo AS/0434/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0434/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 434 Sucre, 20 de octubre de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Adett Carmelo Guzmán Heretty y otra

falsedad material y uso de instrumento falsificado

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz Sandoval

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 450 a 455 y vuelta, interpuesto por Adett Carmelo Guzmán Heretty, impugnando el Auto de Vista Nº 436/2005 de 22 de agosto de 2005 cursante de fojas 427 a 428 vuelta, y el Auto Complementario de 5 de octubre de 2005, cursante a fojas 432 pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de la Caja Nacional de Salud contra el recurrente y Jimena Jessica Valdéz Solíz, por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198 y 203 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y:

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, a fojas 310 a 327, pronunció sentencia en la que falla declarando al imputado Adett Carmelo Guzmán Heretty, autor de la comisión del delito de falsedad material tipificado en el artículo 198 del Código Penal, por existir en su contra prueba suficiente que generó en el Tribunal convicción de su responsabilidad penal en el hecho juzgado, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, mas costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. El mismo fallo, en aplicación del artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal absuelve de culpa y pena al imputado de la comisión del delito de falsedad ideológica. Igualmente la sentencia declara a la imputada Jimena Jessica Valdez Solíz, autora de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el artículo 203 del Código Penal, condenándola a sufrir una pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, imponiendo para ambos imputados el pago de daño civil y costas a favor del Estado, a ser calificados en ejecución de Autos. En aplicación del artículo 366 concordante con el artículo 24, ambos del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto, concede a favor de la imputada Jimena Jessica Valdez Solíz la suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta el tiempo de condena, la inexistencia de antecedentes de una condena anterior.

Contra la aludida sentencia, el imputado Adett Carmelo Guzmán Heretty, de fojas 358 a 372, interpuso recurso de apelación restringida, manifestado que el a quo incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley, manifestando que no existe congruencia entre las acusaciones del Ministerio Público, el Auto de Apertura de juicio y la sentencia recurrida, solicitando se revoque la sentencia condenatoria y se declare en su favor su absolución.

El Tribunal de alzada admite el recurso en cuestión, resolviéndolo, de fojas 427 a 428 vuelta, en 22 de agosto de 2005, mediante resolución Nº 436/05, declarando IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, CONFIRMANDO la sentencia apelada, manteniéndola en consecuencia firme y subsistente en todos sus términos.

Contra la resolución del ad quem, de fojas 450 a 455 vuelta, el procesado Adett Carmelo Guzmán Heretty, formula recurso de casación, habiendo sido declarado por Auto Supremo Nº 8 de 5 de enero de 2006 admisible por cumplir con los requisitos formales señalados en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003 y manifiesta que el Auto de Vista recurrido vulnera la línea doctrinal sentada en los AA.SS. Nros. 104/2004 y 654/2004 que establecen la protección de la garantía del debido proceso, correspondiendo en consecuencia al Supremo Tribunal una vez que declaró abierta su competencia, ingresar a la consideración del fondo del recurso a efectos de resolverlo en alguna de las formas previstas por el artículo 419 segundo párrafo de la Ley Nº 1970.

Que del estudio y revisión del recurso en análisis se infiere que el recurrente manifiesta como fundamentos: 1.- Que la resolución impugnada ha sido dictada violando el principio establecido por el artículo 167 de la Ley Nº 1970, es decir que se habrían valorado actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales, sin que tales defectos puedan ser convalidados, por lo que acusa violación del artículo citado, violación a las garantías del debido proceso y a los derechos fundamentales. 2.- Cita como errores "in procedendo" la ilegal judicialización de la prueba presentada por el Ministerio Público, la producción de oficio de la prueba de cargo, producción indebida de la prueba pericial, utilización de prueba no judicializada, negativa indebida a la presentación de la prueba de cargo (refiriéndose a la de descargo), violación a los artículos 204, 210, 316, incisos 1) y 2), 394, 212, 213 y 215, todos del Código de Procedimiento Penal. 3.- Refiere entre los errores "in judicando", la violación a los artículos 370 incisos 1), 4), 6) y 11) de la Ley Nº 1970, aspectos, que a juicio del recurrente, debieron ser resueltos por el Tribunal de alzada, instancia que en lugar de resolver los puntos apelados fundamentando y explicando los motivos por los que pronuncia la resolución ahora recurrida, únicamente se limita a realizar una conclusión en flagrante contradicción a la disposición contenida en el artículo 124 del Procedimiento Penal, existiendo únicamente una relación de los hechos y no un verdadero análisis entre la sentencia y los fundamentos del recurso de apelación, situación que vuelve a presentarse en el auto de 5 de octubre de 2005 que resuelve la complementación y enmienda de la resolución recurrida en forma ultrapetita, toda vez que equivocadamente resuelve sobre aspectos jamás solicitados por el apelante, peor por el Ministerio Publico, procediendo a una nueva valoración de la prueba. 4.- Acusa violación de los artículos 413 y 414 de la Ley Nº 1970, en mérito a que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, debió anular la sentencia por los hechos señalados en el recurso de apelación restringida, procediendo de esta manera a la reparación directa del daño ocasionado con el pronunciamiento de la sentencia apelada.

Con la fundamentación precedentemente descrita, el recurrente solicita al Tribunal de Casación declaren procedente y dejen sin efecto las resoluciones recurridas, estableciendo la doctrina legal aplicable en relación a la obligación que le es atinente a los jueces para fundamentar sus resoluciones y para evitar la emisión de fallos ultrapetita.

CONSIDERANDO: Que efectuada la compulsa de los antecedentes del proceso, la resolución recurrida y los fundamentos del recurso en estudio se llega a establecer las siguientes conclusiones:

1ª.- Los actuados salientes de fojas 251 a 309, que consignan el acta del juicio penal, oral, público y contradictorio, dan cuenta de la actividad desarrollada por los jueces técnicos y ciudadanos del Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto estuvieron circunscritos a las previsiones legales contenidas en los artículos 329, 330, 333, y siguientes del Código de Procedimiento Penal, así como el desarrollo del juicio propiamente dicho estuvo enmarcado dentro el lineamiento del Capitulo III, artículos 344 al 356 de la norma procedimental citada, habiéndose en esta etapa del proceso penal recibido en igualdad de condiciones tanto las pruebas de cargo cuanto las de descargo, en estricta observancia del principio de equidad, habiendo el imputado, ahora recurrente consentido en cada una de las fases del juicio propiamente dicho, sin objetar la producción de las pruebas documentales, testifícales, periciales, etc., es decir que, dentro de los hechos alegados en juicio por la defensa no existió oposición alguna a la prueba de contrario, pese a que, conforme consta a fojas 320, existió una "amplia labor probatoria de descargo", no habiendo sido reclamada ninguna por el imputado en la fase correspondiente del juicio oral, público y contradictorio, sino lo hace recién a tiempo de la presentación del recurso de apelación restringida y del recurso en análisis, pretendiendo de esta manera se subsanen defectos que - de haber existido- fueron plenamente aceptados por este, importando este hecho pleno consentimiento en el acto o los actos procesales presuntamente viciados de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, estos actos quedan convalidados (principio de convalidación). Al respecto del principio de preclusión, diremos que se entiende a este como la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales en las que las partes sometidas a juicio deben hacer valer cuanto derecho les asista. El autor Alberto Morales Vargas, en su libro "Guía de actuaciones para la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal", en relación a este principio, refiere que: "El ejercicio de las actividades de las partes y el juez deben desarrollarse en momentos o periodos correspondientes para cada caso, fuera de los cuales no puedes ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor, es por ello -continúa el autor citado- que en virtud al principio de preclusión el proceso se organiza por etapas que se van sucediendo una tras otra, en la que cerrándose una etapa, se apertura la siguiente". En este ámbito corresponderá al juzgador verificar si la transgresión denunciada guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y, particularmente el derecho a la defensa, consagrado por el artículo 16inciso II de la Constitución Política de Estado. Del análisis de los datos procesales se concluye pues, incuestionablemente, que el imputado, ahora recurrente, pudo ejercitar su derecho a observar las violaciones procedimentales acusadas en el momento oportuno, no habiéndolo hecho, se afirma que "su derecho precluyó".

De otro lado la resolución de fojas 427 a 428, así como el Auto Complementario de fojas 432, no viola el principio consagrado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no realiza una revalorización de la prueba aportada en el Tribunal encargado de sentenciar la causa, más al contrario el recurrente investido de la facultad que le confiere la segunda parte del artículo citado pudo impugnar "oportunamente" los defectos -que a su juicio- llevaron al a-quo a pronunciar un fallo equivocado.

2ª.- Idéntico razonamiento que el plasmado en el punto anterior, es valedero para la denuncia del imputado sobre los errores in procedendo e in judicando, cuando de la lectura del acta de audiencia pública del juicio oral y contradictorio se establece que existió una aplicación correcta del artículo 204 de la Ley Nº 1970, no siendo legítima la pretensión del recurrente de pedir la aplicación del artículo 315 de igual cuerpo de leyes, cuando no existió la formulación de incidentes o excepciones que pudo haber hecho valer en su favor el imputado.

Ahora bien, del estudio del Auto de Vista impugnado así como del Auto Complementario, con sobrada claridad se establece que éstos resuelven los puntos insertos como fundamento del recurso de apelación restringida aplicando precisamente la disposición procedimental penal del artículo 124, de donde resulta que la violación acusada por el recurrente no posee asidero legal.

3ª.- Ante la inexistencia de los errores y violaciones denunciadas por el procesado, el Tribunal Ad quem, confirmó la sentencia del inferior, situación que no puede ser considerada como una violación a los artículos 413, 414 del tantas veces citado Código de Procedimiento Penal, pues no debe dejarse de lado que los jueces de instancia no infringen la ley y son inmensurables en casación cuando con la facultad que les confiere el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, valoran todos los elementos probatorios y observando todas las reglas establecidas en dicho procedimiento, pronuncian sentencias condenatorias, absolutorias o de inocencia, tal cual ha ocurrido en el caso de Autos.

CONSIDERANDO: que tomando en cuenta la descripción del tipo penal establecido por el artículo 198 del Código Penal, y tal cual ilustra el tratadista de Derecho Penal, Fernando Villamor Lucía, este delito se configura cuando: "Se comete falsedad material, haciendo un documento que tenga la apariencia de verdadero, es decir falsificar imitando los signos de autenticidad para referirlos a otro contenido distinto de aquel a que se hallaban unidos antes en el mismo documento" , (Derecho Penal Boliviano, parte especial, p. 98-99), el imputado habría adecuado su conducta de manera incuestionable al tipo penal descrito, afirmándose en consecuencia, que los fundamentos del recurso de casación no corresponden a la veracidad de cuanto actuado fue llevado a cabo en instancias inferiores.

Respecto a los precedentes contradictorios invocado a momento de presentar el recurso de casación, consistente en el Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, Braulio Huaylla y otros contra la Empresa AGROMAC S.R.L., por desobediencia a resoluciones en proceso de habeas corpus (artículo 179 bis Código Penal), se debe manifestar que, el mismo, por lo precedentemente expuesto en la parte considerativa de la presente resolución y por poseer elementos diferentes respecto de las acciones desarrolladas en la litis, a mas de pertenecer a un tipo diferente al juzgado, no siendo similar al caso de análisis, no corresponde su consideración, debiendo aplicarse en la resolución del recurso el artículo 419 segundo párrafo en cuanto a que el recurso deviene en infundado por cuanto no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente en el memorial de fojas 450 a 455, lo propio ocurre en relación a los Autos Supremos Nros. 104/04 y 654/04, pues en el devenir del juicio hasta el momento del pronunciamiento de la resolución impugnada ha existido el respeto al debido proceso, sin que pueda alegarse vulneración a este derecho constitucional.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con las consideraciones anotadas y en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial declara INFUNDADO el recurso intentado por Adett Carmelo Guzmán Heretty.

RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ SANDOVAL.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Sucre, veinte de octubre de dos mil seis.



Proveído.- Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara.
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