SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 442 Sucre 11 de octubre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Sergio Rodrigo Frías Velasco.
Robo agravado.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 107 a 108, interpuesto por Sergio Rodrigo Frías Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 219/05, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 98 a 99, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Grover Jaime Soria Álvarez, contra el recurrente, por el delito de robo agravado, previsto por el Art. 332 incs. 2 y 3 del Código Penal, y
CONSIDERANDO: que, Sergio Rodrigo Frías Velasco, impugnando el Auto de Vista de fojas 98 a 99, que declaró a) Inadmisible los argumentos del recurso de apelación restringida, b) Improcedente el mencionado recurso, y, c) Confirma en su integridad la sentencia condenatoria de ocho años de presidio, por el delito de robo agravado de fojas 73-76, recurre de casación de fojas 107 a 108; denunciando:
1. Que el Tribunal A-quo le declara autor del ilícito de robo agravado, condenándole a la pena de ocho años de reclusión, fallo contra el cuál planteó recurso de apelación restringida por la violación de los Arts. 308 inc. 2) y 370 incs. 2) y 5) del Código de Procedimiento Penal.
2. Que el Tribunal Ad-quem considera y concluye que los actuados procesales sobre el hecho son: 1. El querellante estaba de servicio como radio taxi al que subieron los imputados, uno de ellos saco un cuchillo tipo hoz, ordenándole que baje del vehículo y el taxista pide auxilio, momento en que es socorrido por efectivos de la F.E.L.C.N. que de manera improvisa pasaban por el lugar, frustrándose el robo del motorizado; 2. Que, las declaraciones de cargo fueron correctamente valoradas como dispone la Ley Nº 1970; 3. Que, no existen vulneraciones legales acusadas por el apelante y que su recurso no cumple los presupuestos contenidos en los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.
3. Que la resolución recurrida declara improcedente su recurso de apelación, sin concederle el término de tres días para que lo amplié o corrija, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos números 05/05 de 26 de enero de 2005 y 232/05 de 26 de julio de 2005, en cuanto a la falta de aplicación del Art. 399 de la Ley Nº 1970.
Pide al Tribunal Supremo, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se establezca la doctrina legal aplicable, a tenor del Art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
Recurso que es admitido por Auto Supremo Nº 526/05 de fojas 113-114 vuelta.
CONSIDERANDO: que, la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, busca garantizar en forma efectiva el debido proceso y, dentro del mismo, el derecho de recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un Tribunal Superior, garantía fundamental que se halla consagrada por la Constitución Política del Estado, así como por el artículo 8 numeral 2) inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, convenio ratificado por Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y por el artículo 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley Nº 2119 de septiembre del 2000; normas que consagran el derecho que tiene toda persona de impugnar y recurrir del fallo pronunciado por un Tribunal en primera instancia.
Por su parte el Art. 6 Constitucional, señala que todo ser humano goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, pues la protección efectiva de estos derechos y garantía se efectúa mediante un debido proceso, que constituye a la vez un derecho y la garantía prevista en el Art. 16-IV Constitucional, pues dentro del proceso se debe garantizar a plenitud el derecho de defensa, con el cumplimiento de las formalidades previstas por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales y de éste Código. La doctrina señala que éste precepto 16 Constitucional, establece las garantías de administración de justicia que se conocen como presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso.
El tratadita Eduardo J. Couture, considera que el debido proceso, "es la garantía de orden estrictamente procesal, ha venido a transformarse, con el andar del tiempo, en símbolo de la garantía jurisdiccional en sí misma" y la conceptúa como "en no ser privado de la vida, la libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley o de una ley dotada de todas las garantías del proceso, sin la garantía". Por su parte, Clemente Espinoza Carballo en su libro Código de Procedimiento Penal, considera que el debido proceso al ser reconocido universalmente como un derecho fundamental de las personas, se fundamenta en que el proceso es el instrumento del derecho para la solución de conflictos, y el debido proceso constituye el instrumento de solución razonable, armónica e imparcial en la medida que implique una solución justa de esos conflictos. La Carta Magna, proclama como derechos fundamentales y de seguridad jurídica de las personas, la presunción de inocencia, la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio y otros, postulados que se hallan contenidos en principios y disposiciones fundamentales estatuidas en el Libro Primero, Título I, artículos 1 al 13 del Código de Procedimiento Penal que deben observarse para garantizar un debido proceso. A su vez, el Tribunal Supremo sobre el debido proceso, ha establecido que es uno los elementos del derecho a la defensa, sobre el cual se articulan las garantías judiciales que señalan el Art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto al debido proceso, donde los institutos de alguna manera convergen con el derecho de defensa del ser humano.
Que, en el caso de autos, se tiene que el Tribunal de Alzada, en su considerando 2, punto 3, determinó que el recurso de apelación planteado por el imputado no cumple con los presupuestos contenidos en los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.
Que la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la doctrina legal aplicable, tiene efectos vinculantes para los operadores de justicia, pues adquiere una dimensión trascendente dentro de nuestro sistema procesal penal, dejando de ser una simple referencia, para convertirse en obligatoria lo cual contribuye a la seguridad jurídica; en este entendido, tenemos que el fallo emitido por el Tribunal de Alzada se contrapone al Auto Supremo Nº 232/05 de 26 de julio de 2005, que determinó la doctrina que a continuación sigue:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
"Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal, en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseña que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que, para lograr ese propósito, el artículo 399 de la Ley Nº 1970 obliga al Tribunal de Alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso sin el cumplimiento de tal exigencia, es decir sin haber concedido al apelante la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas".
Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente, implicaría vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa que en materia penal es amplio e irrestricto y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el sub lite mediante un fallo o segunda opinión que resuelva la pretensión del afectado con la resolución de primer grado.
De lo señalado, precedentemente, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que enmarca un defecto absoluto, en sujeción del Art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que regularizando el procedimiento, corresponde en sujeción del Art. 419 de la Ley Nº 1970, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 59 inc. 1 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada para el efecto, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fojas 98 a 99, ordenando que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal, señalada precedentemente.
En aplicación del Art. 420 de la Ley No. 1970, remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para el conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.
RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justianino.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 11 de octubre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 442 Sucre 11 de octubre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Sergio Rodrigo Frías Velasco.
Robo agravado.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 107 a 108, interpuesto por Sergio Rodrigo Frías Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 219/05, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 98 a 99, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Grover Jaime Soria Álvarez, contra el recurrente, por el delito de robo agravado, previsto por el Art. 332 incs. 2 y 3 del Código Penal, y
CONSIDERANDO: que, Sergio Rodrigo Frías Velasco, impugnando el Auto de Vista de fojas 98 a 99, que declaró a) Inadmisible los argumentos del recurso de apelación restringida, b) Improcedente el mencionado recurso, y, c) Confirma en su integridad la sentencia condenatoria de ocho años de presidio, por el delito de robo agravado de fojas 73-76, recurre de casación de fojas 107 a 108; denunciando:
1. Que el Tribunal A-quo le declara autor del ilícito de robo agravado, condenándole a la pena de ocho años de reclusión, fallo contra el cuál planteó recurso de apelación restringida por la violación de los Arts. 308 inc. 2) y 370 incs. 2) y 5) del Código de Procedimiento Penal.
2. Que el Tribunal Ad-quem considera y concluye que los actuados procesales sobre el hecho son: 1. El querellante estaba de servicio como radio taxi al que subieron los imputados, uno de ellos saco un cuchillo tipo hoz, ordenándole que baje del vehículo y el taxista pide auxilio, momento en que es socorrido por efectivos de la F.E.L.C.N. que de manera improvisa pasaban por el lugar, frustrándose el robo del motorizado; 2. Que, las declaraciones de cargo fueron correctamente valoradas como dispone la Ley Nº 1970; 3. Que, no existen vulneraciones legales acusadas por el apelante y que su recurso no cumple los presupuestos contenidos en los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.
3. Que la resolución recurrida declara improcedente su recurso de apelación, sin concederle el término de tres días para que lo amplié o corrija, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos números 05/05 de 26 de enero de 2005 y 232/05 de 26 de julio de 2005, en cuanto a la falta de aplicación del Art. 399 de la Ley Nº 1970.
Pide al Tribunal Supremo, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se establezca la doctrina legal aplicable, a tenor del Art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
Recurso que es admitido por Auto Supremo Nº 526/05 de fojas 113-114 vuelta.
CONSIDERANDO: que, la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, busca garantizar en forma efectiva el debido proceso y, dentro del mismo, el derecho de recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un Tribunal Superior, garantía fundamental que se halla consagrada por la Constitución Política del Estado, así como por el artículo 8 numeral 2) inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, convenio ratificado por Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y por el artículo 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley Nº 2119 de septiembre del 2000; normas que consagran el derecho que tiene toda persona de impugnar y recurrir del fallo pronunciado por un Tribunal en primera instancia.
Por su parte el Art. 6 Constitucional, señala que todo ser humano goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, pues la protección efectiva de estos derechos y garantía se efectúa mediante un debido proceso, que constituye a la vez un derecho y la garantía prevista en el Art. 16-IV Constitucional, pues dentro del proceso se debe garantizar a plenitud el derecho de defensa, con el cumplimiento de las formalidades previstas por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales y de éste Código. La doctrina señala que éste precepto 16 Constitucional, establece las garantías de administración de justicia que se conocen como presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso.
El tratadita Eduardo J. Couture, considera que el debido proceso, "es la garantía de orden estrictamente procesal, ha venido a transformarse, con el andar del tiempo, en símbolo de la garantía jurisdiccional en sí misma" y la conceptúa como "en no ser privado de la vida, la libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley o de una ley dotada de todas las garantías del proceso, sin la garantía". Por su parte, Clemente Espinoza Carballo en su libro Código de Procedimiento Penal, considera que el debido proceso al ser reconocido universalmente como un derecho fundamental de las personas, se fundamenta en que el proceso es el instrumento del derecho para la solución de conflictos, y el debido proceso constituye el instrumento de solución razonable, armónica e imparcial en la medida que implique una solución justa de esos conflictos. La Carta Magna, proclama como derechos fundamentales y de seguridad jurídica de las personas, la presunción de inocencia, la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio y otros, postulados que se hallan contenidos en principios y disposiciones fundamentales estatuidas en el Libro Primero, Título I, artículos 1 al 13 del Código de Procedimiento Penal que deben observarse para garantizar un debido proceso. A su vez, el Tribunal Supremo sobre el debido proceso, ha establecido que es uno los elementos del derecho a la defensa, sobre el cual se articulan las garantías judiciales que señalan el Art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto al debido proceso, donde los institutos de alguna manera convergen con el derecho de defensa del ser humano.
Que, en el caso de autos, se tiene que el Tribunal de Alzada, en su considerando 2, punto 3, determinó que el recurso de apelación planteado por el imputado no cumple con los presupuestos contenidos en los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.
Que la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la doctrina legal aplicable, tiene efectos vinculantes para los operadores de justicia, pues adquiere una dimensión trascendente dentro de nuestro sistema procesal penal, dejando de ser una simple referencia, para convertirse en obligatoria lo cual contribuye a la seguridad jurídica; en este entendido, tenemos que el fallo emitido por el Tribunal de Alzada se contrapone al Auto Supremo Nº 232/05 de 26 de julio de 2005, que determinó la doctrina que a continuación sigue:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
"Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal, en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseña que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que, para lograr ese propósito, el artículo 399 de la Ley Nº 1970 obliga al Tribunal de Alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso sin el cumplimiento de tal exigencia, es decir sin haber concedido al apelante la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas".
Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente, implicaría vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa que en materia penal es amplio e irrestricto y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el sub lite mediante un fallo o segunda opinión que resuelva la pretensión del afectado con la resolución de primer grado.
De lo señalado, precedentemente, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que enmarca un defecto absoluto, en sujeción del Art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que regularizando el procedimiento, corresponde en sujeción del Art. 419 de la Ley Nº 1970, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 59 inc. 1 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada para el efecto, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fojas 98 a 99, ordenando que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal, señalada precedentemente.
En aplicación del Art. 420 de la Ley No. 1970, remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para el conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.
RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justianino.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 11 de octubre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.