Auto Supremo AS/0444/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0444/2006

Fecha: 11-Oct-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 444 Sucre 11 de octubre de 2006

DISTRITO: Tarija

PARTES : Ministerio Público c/ Gloria Salomé Bernal Taboada y otros.

Tráfico de sustancias controladas.



MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 68 a 70, interpuesto por Rodrigo Antelo Castillo, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista 54/05 de fojas 49 vuelta a 52 vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gloria Salomé Bernal Taboada, Graciela Cruz Bernal y Marco Antonio Flores Fernández, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el Art. 48 de la Ley Nº 1008, y

CONSIDERANDO: que, a fojas 29 a 37, el Tribunal de Sentencia de Yacuiba-Tarija, por resolución Nº 14/05, declara al imputado Marco Antonio Flores Fernández, absuelto de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, en aplicación del principio de In dubio pro reo, ante la duda es conveniente absolver a un culpable.

Declara a Gloria Salome Bernal Taboada y Graciela Cruz Bernal, autoras del delito tráfico de sustancias controladas (marihuana), tipificado por el Art. 48 con referencia al Art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, sancionándolas a la pena de diez años de presidio, en el penal de esa ciudad, con el voto disidente de dos jueces ciudadanos y al pago de la multa de 100 días a razón de Bs.- 1 por día, para cada una de ellas, al pago de costas a favor del Estado, calificables en ejecución de sentencia y ejecutoriado el fallo, dispone la incineración de las muestras físicas de la sustancia controlada, adjunta por la fiscalía.

Resolución que apelada por las imputadas Gloria Salomé Bernal Taboada y Graciela Cruz Bernal de fojas 38 a 41, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, mediante el Auto de Vista Nº 54/05 de fojas 49 vuelta a 52 vuelta, revoca la sentencia apelada y absuelve de culpa y pena a las acusadas Gloria Salomé Bernal Taboada y Graciela Cruz Bernal, del delito de tráfico de sustancias controladas, que prevé el Art. 48 con referencia al Art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, sin costas y ordena la cesación de las medidas cautelares de carácter personal dispuestas en contra de las absueltas.

CONSIDERANDO: que, Rodrigo Antelo Castillo, en su condición de Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, recurre de casación de fojas 68 a 70, impugnando el Auto de Vista 54/05 de 10 de noviembre de 2005 de fojas 49 vuelta a 52 vuelta, que revoca la sentencia impugnada y absuelve de culpa y pena a Gloria Salome Bernal Taboada y Graciela Cruz Bernal, del delito de tráfico de sustancias controladas; denunciando:

1.- Que, se vulneró el Art. 48 de la Ley Nº 1008, al considerar que no es concordante para establecer la autoría, el haberse encontrado 576 gramos de marihuana en el domicilio de las imputadas, quienes circunstancialmente se hallaban viviendo en el mismo y que la propietaria de dicho inmueble, abuela y madre de las imputadas asumió la responsabilidad del hecho (persona de 74 años de edad) y que el Tribunal in-judex no le otorgó credibilidad, siendo el único encargado de valorar las pruebas de hecho.

Como precedente contradictorio invoca el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2002 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca.

2.- Finaliza pidiendo al Tribunal de Casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, se establezca la doctrina legal aplicable, para fines que dicte una nueva resolución.

Recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 531/05 cursante de fojas 75 a 76 de obrados.

CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis cuidadoso del precedente invocado por el Fiscal de Sustancias Controladas (recurrente), como contradictorio al Auto de Vista objeto del recurso, analizado se establece, que no contradice al caso de autos. En efecto tenemos lo siguiente:

I.- El Auto de Vista de 11 de septiembre de 2002 (y no de 21 de septiembre, citado erróneamente), si bien versa sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, no contradice al caso de autos, porque en el merituado fallo, el Tribunal de Alzada, confirmó la sentencia apelada, debido a que el Tribunal de Sentencia, con la judicialización de las pruebas, previa la valoración de la misma, formó convicción de la responsabilidad penal del imputado, quien obró con voluntad y conocimiento del hecho antijurídico, encontrado de manera flagrante con marihuana, dentro de una mochilla que lleva consigo, adecuando su conducta a lo estatuido por el Art. 48 inc. m) del Art. 33 de la Ley Nº 1008, lo que no ocurre en el caso de autos, que las imputadas han sido absueltas de culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, debido a que: 1) Si bien en la requisa efectuada en el domicilio de Irene Taboada Pinto, a consecuencia de la ejecución de una orden de allanamiento, por otro hecho indagado, se encontró 576 gramos de marihuana en dos ambientes y en sobres, y a Irene Taboada Pinto 0.3 gramos de cocaína, en uno de sus bolsillos, aspecto por el que fueron detenidas como presuntas autoras del hecho punible de tráfico de droga, Gloria Salomé Bernal Taboada y Graciela Cruz Bernal, quienes se hallaban de manera circunstancial morando en el domicilio de Irene Taboada Pinto (madre de Gloria Salomé Bernal Taboada y abuela de Graciela Cruz Bernal), e Irene Taboada Pinto, no fue detenida, tampoco acusada (quien tiene antecedentes penales sobre la Ley Nº 1008), y 2) Conforme a la legislación, sólo el estado de certeza absoluta puede fundamentar una decisión condenatoria de las imputadas, y observando el Auto Supremo Nº 813 de 31 de octubre de 1996, en cuanto a que ni la duda ni la probabilidad son suficientes para emitir un juicio de responsabilidad, porque en obrados surgió la aplicación del "in dubio pro reo", que debe ser aplicado en favor de las imputadas.

Que, en cuanto a la vulneración del Art. 48 de la Ley Nº 1008, al considerar que no tiene correspondencia para establecer la autoría en los delitos acusados, que el haberse encontrado 576 gramos de marihuana en el domicilio de las imputadas, quienes circunstancialmente se hallaban viviendo en el mismo y que la propietaria de dicho inmueble, que es madre y abuela de las acusadas, asumió la responsabilidad del hecho (persona de 74 años) y que el Tribunal in-judex no le otorgó credibilidad; no es evidente, pues no existe vulneración del Art. 48 con referencia al inc. m) del Art. 33 de la Ley Nº 1008, toda vez que la sentencia absolutoria, se debió a la falta de convicción sobre la responsabilidad de las imputadas en los hechos atribuidos y porque para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, siendo competente el Tribunal de Alzada resolver directamente el recurso, conforme los Arts. 51 inc. 2), 363 inc. 2) y parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal; por consiguiente, no son ciertas las acusaciones referidas.

Que el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, determina que: "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema" .

Que, por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado en los términos exigidos por el Art. 416 y la segunda parte del Art. 419 de la Ley Nº 1970, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 inc. 1) y 419 de la Ley Nº 1970, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 78, declara INFUNDADO, el recurso de casación, interpuesto por Rodrigo Antelo Castillo, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas de fojas 68 a 70.

RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justianino.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Sucre 11 de octubre de 2006

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.
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