SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 445 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Fidel Guzmán Acosta y otros
tráfico de sustancias controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz Sandoval
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 132 a 136, interpuesto por Gabriel Arnéz Bautista y Santos Fermín Fernández, impugnando el Auto de Vista Nº 40/05 de fojas 113 a 117, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal que por el delito de tráfico de sustancias controladas sigue el Ministerio Público contra Fidel Guzmán Acosta y los recurrentes, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: que planteada la acusación por la representación del Ministerio Público, se realiza el 5 de octubre de 2004, la audiencia de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia de la Localidad de Yacuiba, acto que concluye con la Sentencia Nº 19/04 de 18 de noviembre de 2004, que declara a Santos Fermín Fernández, Gabriel Arnéz Bautista y Fidel Guzmán Acosta, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, imponiendo de manera accesoria la pena de multa equivalente a 200 días a razón de Bs. 1.- por día, con el voto disidente de uno de los jueces ciudadanos.
Los procesados Santos Fermín Fernández y Fidel Guzmán Acosta por una parte y por otra Gabriel Arnéz Bautista impugnan el fallo referido, recurso que es tramitado conforme a procedimiento, habiéndose suspendido la audiencia de fundamentación por inasistencia de la parte recurrente, emitiéndose por la Sala Penal de La Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija el Auto de Vista Nº 40/05, que declara "con lugar en parte", los recursos planteados, declarando a los procesados culpables del delito de transporte de sustancias controladas imponiéndoles la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplirse en la cárcel pública de Yacuiba, manteniendo la pena de multa.
Contra ésta resolución, recurren de casación los procesados Gabriel Arnéz Bautista y Santos Fermín Fernández, impugnación que es admitida por este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 35/06 de 10 de enero de 2006.
CONSIDERANDO: que del recurso de casación que se analiza, se tienen como fundamentos, los siguientes:
Violación de la ley sustantiva y errónea calificación de los hechos, refiriendo que oportunamente se habría planteado ante el Tribunal de mérito, el incidente de falta de acción con el fundamento de que el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33, ambos de la Ley 1008, contendría 14 modalidades comisivas genéricas, sin que la acusación hubiera precisado por cual se les acusaba, y que tampoco el Tribunal a quo, a momento de dictar sentencia, precisa en cual de las conductas típicas subsumían su accionar.
Refieren que mediante la prueba de juicio se habría demostrado que ellos no cometieron el delito endilgado; no obstante que los miembros del Tribunal ad quem, habrían tratado de enmendar dicho error modificando el tipo penal por el que finalmente se los condena.
Indican que en ningún momento se habría demostrado el dolo como elemento constitutivo del tipo penal, existiendo por el contrario, duda razonable, por lo que debió observarse los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Alegan valoración defectuosa de la prueba y violación a la ley adjetiva, relacionando los criterios del ad quem, respecto a las testificales tanto de cargo como de descargo, participando a éste Tribunal los criterios valorativos de los recurrentes; concluyen refiriendo que el ad quem, no consideró siquiera los medios de prueba, violando lo dispuesto por los artículos 16 incisos I y II de la Constitución Política del Estado, 6, 72, y 365 del Código de Procedimiento Penal y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; concluyen refiriendo que los Autos Supremos invocados en calidad de precedentes contradictorios, hacen referencia a éste aspecto, señalando que "...al no existir uniformidad en las declaraciones corresponde anular la sentencia...(sic)"
Fundamentan que hay contradicción entre la Sentencia y Auto de Vista, al haber el primer fallo, considerado que se tendría convicción de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas mientras que la segunda resolución, del delito de transporte. Mencionan que el Tribunal (sin precisar cual), no permitió el ingreso de documentos al imputado Santos Fermín Fernández, vulnerando su derecho a la defensa.
Realizan los recurrentes una relación, bajo el acápite de doctrina legal, argumentando respecto al derecho al recurso efectivo, haciendo referencia a normas de derecho internacional y resoluciones del Tribunal Constitucional, concluyeron indicando que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina invocada, pidiendo se dicte nueva resolución.
CONSIDERANDO: que analizados los antecedentes del proceso así como los diferentes fundamentos del recurso, se tiene:
1.- Que considerando, la singularidad del caso, ya que no se trata simplemente de que el juzgador penal hubiera admitido una acusación sin verificar la necesaria precisión que debe observar el pliego acusatorio en cuanto a la relación fáctica o de hecho, puesto que verificado el documento cuestionado que es origen y sustento de éste primer fundamento, se evidencia que la acusación fiscal de fojas 1 a 6, describe claramente la conducta atribuida a los procesados y que en criterio del representante del Ministerio Público, se subsumiría "en todas" las formas comisivas típicas previstas en el inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008.
Esta situación, previno a los imputados de los alcances de la acusación pública, otorgándoles la posibilidad de asumir defensa plena con relación a las conductas típicas señaladas en el genérico inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008, motivo por el que se resguardó la garantía del debido proceso, al disponer la prosecución del juicio sin que se exista restricción a los derechos de defensa e igualdad, lo contrario, importaría evidente restricción de derechos, es decir, que precisando una o varias conductas típicas se concluyera sancionando por una distinta, hipotético en el que evidentemente se habrían vulnerado los derechos y garantías de los procesados.
En el requerimiento de acusación, no se evidencia falta de certeza, respecto a los hechos que constituyen la base del juicio, los cuales por su parte conforme al criterio de los jueces del Tribunal a quo, se subsumen dentro del inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008 al considerar que los procesados, poseían y transportaban la sustancia controlada, extremo que se subsume al delito de tráfico de sustancias controladas.
Esto no implica la vulneración de los derechos y garantías procesales, motivo por el cual no se justifica la nulidad de la sentencia conforme solicitan los recurrentes.
Refieren que no se hubiera demostrado el dolo, como el elemento constitutivo del tipo penal; así, la culpabilidad -al menos la dolosa - se constituye a partir de la corriente causalista en el elemento subjetivo del tipo penal; por su parte, el finalismo asigna al dolo una doble función: configurar el elemento subjetivo y aparecer como "forma" de la culpabilidad. Sin embargo, común a ambos criterios, es el hecho de que el dolo requiere una demostración positiva, como cualquier otro elemento del delito; de ahí, que no es suficiente demostrar la posibilidad de que el sujeto activo actúe con "voluntad para realizar la conducta típicamente antijurídica", puesto que ello puede menoscabar las garantías procesales.
En Autos, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el tribunal de mérito a tiempo de dictar su fallo, hace especial mención al dolo, como elemento constitutivo del tipo, considerando que se demostró su concurrencia a partir de los elementos de prueba que demostraron objetivamente que los imputados, conocían de lo ilícito de su accionar y en ese conocimiento realizaron el hecho, en cuyo ínterin al ser sorprendidos pretendieron escapar siendo detenidos por los oficiales de la FELCN. Esta conclusión debidamente motivada por el a quo, acredita que los procesados, actuaron con voluntad y conocimiento que el hecho constituía una acción antijurídica, no siendo evidente la errónea aplicación de la norma sustantiva acusada, y en consecuencia, tampoco se evidencia vulneración a los principios de presunción de inocencia o del in dubio pro reo.
2.- Frente a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, debemos realizar previamente algunas puntualizaciones de orden procesal; el Estado garantiza a las partes el derecho a la impugnación, ese derecho debe entenderse en el marco del nuevo sistema procesal penal, como una revisión eminentemente técnica y de derecho, donde no existe la segunda instancia, que es un nuevo juicio de hecho; de ahí que a tiempo de denunciar defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada entiende que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice porqué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito. Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.
En autos, los recurrentes cuestionan la valoración de la prueba testifical; la cual, refieren no sería uniforme en el caso de la prueba de cargo y por el contrario lo sería la prueba de descargo. Este criterio, no puede ser revisado por éste Tribunal, toda vez que importaría realizar una revisión de hecho y del contenido de las declaraciones de los testigos, supliendo la obligación de los recurrentes de aportar el criterio técnico jurídico en base al cual se cuestionan la actividad del a quo y como en el caso presente también del ad quem, toda vez que los recurrentes acusan que ambos Tribunales habrían valorado defectuosamente la prueba.
No precisan cual es el elemento de prueba que emerge de los testigos como medios de prueba, que pudieran ser la negación de otro o guardar identidad en el caso de los elementos de prueba obtenidos de las testificales de descargo, para que se pueda evidenciar que el a quo no observó las reglas lógicas, o su criterio no responde al razonamiento común. Es en ese encuadre, que el fundamento de que la sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, es insuficiente para generar en éste Tribunal de alzada convicción respecto a la existencia del defecto de sentencia denunciado.
Alegan por otra parte, que no se habrían considerado los elementos de prueba aportados a través de las declaraciones de los imputados, las que serían coincidentes, sin embargo, un elemento de prueba emerge de un medio de prueba, coincidiendo el criterio de éste Tribunal, con el de la abundante doctrina que adscriben la declaración del imputado como un medio de defensa, más que como un medio de prueba, de ahí que ninguna resolución puede fundarse en el reconocimiento de responsabilidad que pudiera realizar el procesado. En ese antecedente no es evidente que se hubiera restringido derecho alguno ni existiría violación a norma adjetiva alguna al no considerar el a quo, en sentencia las declaraciones de los procesados.
Si bien de manera genérica el recurrente señala que "los autos supremos, antes invocados hacen relación a éste aspecto", -refiriéndose a la valoración de la declaración de los procesados -, omiten precisar con la claridad que exige la ley, de qué manera dicha doctrina legal, es contradictoria a la aplicación que, ya sea de la norma adjetiva o sustantiva, ha realizado el Tribunal de mérito a tiempo de dictar su fallo.
3.- Finalmente, respecto a la denuncia de presuntas contradicciones entre los fundamentos de la Sentencia y Auto de Vista emergente de la propia impugnación al fallo del a quo, se tiene que dichas contradicciones son aparentes, toda vez que el Tribunal de alzada ha entendido al igual que el a quo, que se ha realizado el acto antijurídico de poseer y transportar sustancias controladas, sin embargo, aplicando el principio de favorabilidad y especialidad, ha realizado una modificación en la subsunción de la conducta a la norma, puesto que en el caso presente en la Ley 1008 existen dos artículos que sancionan una misma conducta, siendo los verbos rectores los mismos.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que no existe falta de certeza en la acusación, que no se ingresa a considerar la fundamentación intelectiva que es sobre la que debe recaer el reproche referido a la violación de reglas de la sana crítica, que no existe errónea aplicación de la norma sustantiva ni adjetiva y en consecuencia no se advierten en la resolución impugnada, los defectos previstos en el artículo 370 del código adjetivo penal, de igual manera no se ha acreditado que el proceso tramitado en contra de los recurrentes adolezca de los defectos absolutos previstos en el artículo 169 de la norma de rito de la materia. Finalmente no existe contradicción entre el fallo impugnado y las resoluciones invocadas en calidad de precedentes contradictorios, de ahí que el recurso no provee los elementos de juicio necesarios, siendo sus fundamentos insuficientes para resolver conforme piden los impugnantes, debiendo en consecuencia darse estricta aplicación al parágrafo 2do. del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y declarar infundado el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval, Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 132 a 136, interpuesto por Gabriel Arnéz Bautista y Santos Fermín Fernández.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre, veinte de octubre de dos mil seis.
Proveído.- Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 445 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Fidel Guzmán Acosta y otros
tráfico de sustancias controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz Sandoval
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 132 a 136, interpuesto por Gabriel Arnéz Bautista y Santos Fermín Fernández, impugnando el Auto de Vista Nº 40/05 de fojas 113 a 117, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal que por el delito de tráfico de sustancias controladas sigue el Ministerio Público contra Fidel Guzmán Acosta y los recurrentes, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: que planteada la acusación por la representación del Ministerio Público, se realiza el 5 de octubre de 2004, la audiencia de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia de la Localidad de Yacuiba, acto que concluye con la Sentencia Nº 19/04 de 18 de noviembre de 2004, que declara a Santos Fermín Fernández, Gabriel Arnéz Bautista y Fidel Guzmán Acosta, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, imponiendo de manera accesoria la pena de multa equivalente a 200 días a razón de Bs. 1.- por día, con el voto disidente de uno de los jueces ciudadanos.
Los procesados Santos Fermín Fernández y Fidel Guzmán Acosta por una parte y por otra Gabriel Arnéz Bautista impugnan el fallo referido, recurso que es tramitado conforme a procedimiento, habiéndose suspendido la audiencia de fundamentación por inasistencia de la parte recurrente, emitiéndose por la Sala Penal de La Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija el Auto de Vista Nº 40/05, que declara "con lugar en parte", los recursos planteados, declarando a los procesados culpables del delito de transporte de sustancias controladas imponiéndoles la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplirse en la cárcel pública de Yacuiba, manteniendo la pena de multa.
Contra ésta resolución, recurren de casación los procesados Gabriel Arnéz Bautista y Santos Fermín Fernández, impugnación que es admitida por este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 35/06 de 10 de enero de 2006.
CONSIDERANDO: que del recurso de casación que se analiza, se tienen como fundamentos, los siguientes:
Violación de la ley sustantiva y errónea calificación de los hechos, refiriendo que oportunamente se habría planteado ante el Tribunal de mérito, el incidente de falta de acción con el fundamento de que el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33, ambos de la Ley 1008, contendría 14 modalidades comisivas genéricas, sin que la acusación hubiera precisado por cual se les acusaba, y que tampoco el Tribunal a quo, a momento de dictar sentencia, precisa en cual de las conductas típicas subsumían su accionar.
Refieren que mediante la prueba de juicio se habría demostrado que ellos no cometieron el delito endilgado; no obstante que los miembros del Tribunal ad quem, habrían tratado de enmendar dicho error modificando el tipo penal por el que finalmente se los condena.
Indican que en ningún momento se habría demostrado el dolo como elemento constitutivo del tipo penal, existiendo por el contrario, duda razonable, por lo que debió observarse los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Alegan valoración defectuosa de la prueba y violación a la ley adjetiva, relacionando los criterios del ad quem, respecto a las testificales tanto de cargo como de descargo, participando a éste Tribunal los criterios valorativos de los recurrentes; concluyen refiriendo que el ad quem, no consideró siquiera los medios de prueba, violando lo dispuesto por los artículos 16 incisos I y II de la Constitución Política del Estado, 6, 72, y 365 del Código de Procedimiento Penal y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; concluyen refiriendo que los Autos Supremos invocados en calidad de precedentes contradictorios, hacen referencia a éste aspecto, señalando que "...al no existir uniformidad en las declaraciones corresponde anular la sentencia...(sic)"
Fundamentan que hay contradicción entre la Sentencia y Auto de Vista, al haber el primer fallo, considerado que se tendría convicción de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas mientras que la segunda resolución, del delito de transporte. Mencionan que el Tribunal (sin precisar cual), no permitió el ingreso de documentos al imputado Santos Fermín Fernández, vulnerando su derecho a la defensa.
Realizan los recurrentes una relación, bajo el acápite de doctrina legal, argumentando respecto al derecho al recurso efectivo, haciendo referencia a normas de derecho internacional y resoluciones del Tribunal Constitucional, concluyeron indicando que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina invocada, pidiendo se dicte nueva resolución.
CONSIDERANDO: que analizados los antecedentes del proceso así como los diferentes fundamentos del recurso, se tiene:
1.- Que considerando, la singularidad del caso, ya que no se trata simplemente de que el juzgador penal hubiera admitido una acusación sin verificar la necesaria precisión que debe observar el pliego acusatorio en cuanto a la relación fáctica o de hecho, puesto que verificado el documento cuestionado que es origen y sustento de éste primer fundamento, se evidencia que la acusación fiscal de fojas 1 a 6, describe claramente la conducta atribuida a los procesados y que en criterio del representante del Ministerio Público, se subsumiría "en todas" las formas comisivas típicas previstas en el inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008.
Esta situación, previno a los imputados de los alcances de la acusación pública, otorgándoles la posibilidad de asumir defensa plena con relación a las conductas típicas señaladas en el genérico inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008, motivo por el que se resguardó la garantía del debido proceso, al disponer la prosecución del juicio sin que se exista restricción a los derechos de defensa e igualdad, lo contrario, importaría evidente restricción de derechos, es decir, que precisando una o varias conductas típicas se concluyera sancionando por una distinta, hipotético en el que evidentemente se habrían vulnerado los derechos y garantías de los procesados.
En el requerimiento de acusación, no se evidencia falta de certeza, respecto a los hechos que constituyen la base del juicio, los cuales por su parte conforme al criterio de los jueces del Tribunal a quo, se subsumen dentro del inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008 al considerar que los procesados, poseían y transportaban la sustancia controlada, extremo que se subsume al delito de tráfico de sustancias controladas.
Esto no implica la vulneración de los derechos y garantías procesales, motivo por el cual no se justifica la nulidad de la sentencia conforme solicitan los recurrentes.
Refieren que no se hubiera demostrado el dolo, como el elemento constitutivo del tipo penal; así, la culpabilidad -al menos la dolosa - se constituye a partir de la corriente causalista en el elemento subjetivo del tipo penal; por su parte, el finalismo asigna al dolo una doble función: configurar el elemento subjetivo y aparecer como "forma" de la culpabilidad. Sin embargo, común a ambos criterios, es el hecho de que el dolo requiere una demostración positiva, como cualquier otro elemento del delito; de ahí, que no es suficiente demostrar la posibilidad de que el sujeto activo actúe con "voluntad para realizar la conducta típicamente antijurídica", puesto que ello puede menoscabar las garantías procesales.
En Autos, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el tribunal de mérito a tiempo de dictar su fallo, hace especial mención al dolo, como elemento constitutivo del tipo, considerando que se demostró su concurrencia a partir de los elementos de prueba que demostraron objetivamente que los imputados, conocían de lo ilícito de su accionar y en ese conocimiento realizaron el hecho, en cuyo ínterin al ser sorprendidos pretendieron escapar siendo detenidos por los oficiales de la FELCN. Esta conclusión debidamente motivada por el a quo, acredita que los procesados, actuaron con voluntad y conocimiento que el hecho constituía una acción antijurídica, no siendo evidente la errónea aplicación de la norma sustantiva acusada, y en consecuencia, tampoco se evidencia vulneración a los principios de presunción de inocencia o del in dubio pro reo.
2.- Frente a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, debemos realizar previamente algunas puntualizaciones de orden procesal; el Estado garantiza a las partes el derecho a la impugnación, ese derecho debe entenderse en el marco del nuevo sistema procesal penal, como una revisión eminentemente técnica y de derecho, donde no existe la segunda instancia, que es un nuevo juicio de hecho; de ahí que a tiempo de denunciar defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada entiende que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice porqué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito. Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.
En autos, los recurrentes cuestionan la valoración de la prueba testifical; la cual, refieren no sería uniforme en el caso de la prueba de cargo y por el contrario lo sería la prueba de descargo. Este criterio, no puede ser revisado por éste Tribunal, toda vez que importaría realizar una revisión de hecho y del contenido de las declaraciones de los testigos, supliendo la obligación de los recurrentes de aportar el criterio técnico jurídico en base al cual se cuestionan la actividad del a quo y como en el caso presente también del ad quem, toda vez que los recurrentes acusan que ambos Tribunales habrían valorado defectuosamente la prueba.
No precisan cual es el elemento de prueba que emerge de los testigos como medios de prueba, que pudieran ser la negación de otro o guardar identidad en el caso de los elementos de prueba obtenidos de las testificales de descargo, para que se pueda evidenciar que el a quo no observó las reglas lógicas, o su criterio no responde al razonamiento común. Es en ese encuadre, que el fundamento de que la sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, es insuficiente para generar en éste Tribunal de alzada convicción respecto a la existencia del defecto de sentencia denunciado.
Alegan por otra parte, que no se habrían considerado los elementos de prueba aportados a través de las declaraciones de los imputados, las que serían coincidentes, sin embargo, un elemento de prueba emerge de un medio de prueba, coincidiendo el criterio de éste Tribunal, con el de la abundante doctrina que adscriben la declaración del imputado como un medio de defensa, más que como un medio de prueba, de ahí que ninguna resolución puede fundarse en el reconocimiento de responsabilidad que pudiera realizar el procesado. En ese antecedente no es evidente que se hubiera restringido derecho alguno ni existiría violación a norma adjetiva alguna al no considerar el a quo, en sentencia las declaraciones de los procesados.
Si bien de manera genérica el recurrente señala que "los autos supremos, antes invocados hacen relación a éste aspecto", -refiriéndose a la valoración de la declaración de los procesados -, omiten precisar con la claridad que exige la ley, de qué manera dicha doctrina legal, es contradictoria a la aplicación que, ya sea de la norma adjetiva o sustantiva, ha realizado el Tribunal de mérito a tiempo de dictar su fallo.
3.- Finalmente, respecto a la denuncia de presuntas contradicciones entre los fundamentos de la Sentencia y Auto de Vista emergente de la propia impugnación al fallo del a quo, se tiene que dichas contradicciones son aparentes, toda vez que el Tribunal de alzada ha entendido al igual que el a quo, que se ha realizado el acto antijurídico de poseer y transportar sustancias controladas, sin embargo, aplicando el principio de favorabilidad y especialidad, ha realizado una modificación en la subsunción de la conducta a la norma, puesto que en el caso presente en la Ley 1008 existen dos artículos que sancionan una misma conducta, siendo los verbos rectores los mismos.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que no existe falta de certeza en la acusación, que no se ingresa a considerar la fundamentación intelectiva que es sobre la que debe recaer el reproche referido a la violación de reglas de la sana crítica, que no existe errónea aplicación de la norma sustantiva ni adjetiva y en consecuencia no se advierten en la resolución impugnada, los defectos previstos en el artículo 370 del código adjetivo penal, de igual manera no se ha acreditado que el proceso tramitado en contra de los recurrentes adolezca de los defectos absolutos previstos en el artículo 169 de la norma de rito de la materia. Finalmente no existe contradicción entre el fallo impugnado y las resoluciones invocadas en calidad de precedentes contradictorios, de ahí que el recurso no provee los elementos de juicio necesarios, siendo sus fundamentos insuficientes para resolver conforme piden los impugnantes, debiendo en consecuencia darse estricta aplicación al parágrafo 2do. del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y declarar infundado el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval, Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 132 a 136, interpuesto por Gabriel Arnéz Bautista y Santos Fermín Fernández.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre, veinte de octubre de dos mil seis.
Proveído.- Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara.