SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 933
Sucre, 03 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Lucy Caparicón Condori c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 115-117, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz (G.M.L.P.), contra el auto de vista Nro. 137/04-SSA-II de 2 de junio de 2004 cursante a fs. 112, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Lucy Caparicón Condori contra el Municipio recurrente; la respuesta de fs. 120-122, el auto concesorio del recurso de fs. 123, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 125-126, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de reincorporación, pago de salarios y derechos colaterales, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 8 de marzo de 2002, pronunció la sentencia de fs. 86-87, declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la Institución demandada reincorpore a la demandante con el reconocimiento de los derechos de maternidad dejados de percibir y sueldos devengados por el tiempo de su cesantía a calcularse en ejecución de sentencia.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista Nro. 137/04-SSA-II de 2 de junio de 2004, cursante a fs. 112 de obrados, por el que confirma la sentencia apelada, con costas. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que se acusa la infracción del D.L. 16187 porque en aplicación del art. 1 de dicha norma el Gobierno Municipal de La Paz suscribió contratos de trabajo a plazo fijo con la actora.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los fundamentos del recurso, de los antecedentes procesales y tomando en cuenta que la controversia se circunscribe a determinar si corresponde o no la reincorporación de la demandante a su fuente laboral por maternidad, el reconocimiento de los derechos colaterales emergentes de tal situación materializados en los subsidios de ley y el reconocimiento de salarios dejados de percibir después de la ruptura de la relación laboral hasta el año del nacimiento de su hijo, se llega a las siguientes conclusiones:
La relación laboral entre el Municipio demandado y Lucy Caparicón Condori se inicia a raíz del Contrato de Servicios a Plazo Fijo de fs. 11, desde el 6 de marzo de 1996 hasta el 30 de junio de 1996, es decir en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, relación que fue renovada periódicamente en intérvalos no mayores a dos meses e incluso convirtiéndose en contratos de plazo indefinido, como los que emergieron a consecuencia de los Memorándumes de 22 de octubre de 1996 de fs. 13 por el que la demandante es incorporada al Gobierno Municipal de La Paz con item propio, el de 29 de octubre de 1998 de fs 17 y el de 1 de abril de 1999, para concluir, la relación laboral, con la suscripción de un nuevo Contrato de Servicios a Plazo Fijo a partir del 1 de junio de 1999 hasta el 30 de noviembre del mismo año, período en el cual se produjo la desvinculación laboral. Todo lo anterior se produjo siempre sujeto a la normativa legal establecida por la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985.
En virtud a lo expuesto y conforme este Tribunal Supremo tiene establecido en su vasta jurisprudencia, a los efectos de la presente resolución se considera que la relación laboral sostenida entre la demandante y el G.M.L.P. fue de plazo indefinido, por haberse suscrito más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de conformidad con lo estipulado en el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y las R.M. Nos. 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972, relación laboral sometida a las disposiciones de la Ley General del Trabajo por haberse iniciado y concluido, como se tiene dicho, en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985.
En necesario resaltar que la suscripción de contratos a plazo fijo con intervalos de tiempo más o menos regulares, se ha convertido en una práctica anómala en la que incurren los empleadores, con la intencionalidad a burlar los derechos de los trabajadores, práctica que no puede ser consentida en resguardo del principio de proteccionismo de los derechos de los trabajadores y en aplicación del principio de primacía de la realidad.
Establecida como está la relación laboral como de tiempo indefinido y al dar, la Comuna paceña, por concluida aquella, lo ha hecho de manera unilateral, incurriendo en violación de lo establecido por el art. 12 de la L.G.T. y activando, al mismo tiempo, las previsiones establecidas en la segunda parte del mismo y en el art. 13 del mismo cuerpo legal, es decir el reconocimiento del pago, en favor de la demandante, del desahucio y la indemnización por el tiempo efectivamente trabajado, así como el pago de aguinaldo y vacación, demandados, sólo de la última gestión.
En cuanto a la reincorporación que se demanda, si bien es cierto que la Ley 975 de 2 de mayo de 1988 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, que abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la L.G.T. como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, cuya finalidad es la protección de la maternidad por parte del Estado, tal como está expresado en el art. 193 de la C.P.E., no es menos cierto que en el caso de autos se interpuso la demanda, con aquella pretensión, en 18 de diciembre de 2000 -según consta del sello de presentación de fs. 25 vlta.- momento en el que el hijo de la demandante ya contaba con 1 año y 4 meses de edad, es decir cuando la inamobilidad de la funcionaria prevista por ley prácticamente había concluido, resultando absolutamente inconducente disponer la reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo, tal como fue determinado por la Jueza de primera instancia y confirmado por el Tribunal de apelación, cuando la razón legal para ello ya desapareció.
A lo anterior hay que agregar y resaltar que la protección que brinda el art. 1 de la Ley 975 a la trabajadora embarazada, se traduce exclusivamente en mantenerla en su fuente laboral durante el período de gestación y hasta el año de vida de nacimiento del hijo, porque el espíritu de esta disposición legal es garantizar la inamovilidad de la mujer embarazada y, desde luego, que las obligaciones pre y post natales y demás subsidios no constituyan motivo de despido; lo que implica que en caso de ser retirada intempestivamente de su puesto de trabajo, tenga el derecho a ser reincorporada al mismo. Empero, no puede demandarse la reincorporación a su fuente laboral y al mismo tiempo exigir un pago compensatorio por dicho período equivalente al salario que percibía por los meses no trabajados, en razón de que la Ley Nº 975 sólo defiende la estabilidad laboral y no tiene cabida "la compensación en dinero".
Por lo expuesto, tampoco corresponde reconocer en favor de la demandada los sueldos por inamobilidad demandados.
Finalmente, se reconoce el pago de los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 25 del D.S. Nro. 21637 de 25 de junio de 1987, sobre la base del salario mínimo nacional que regía a momento de interponer la demanda, que para la gestión 2001 fue fijada en Bs. 355.- por el D.S. Nro. 25679 de 25 de febrero de 2000.
Por lo expuesto, siendo evidente la violación acusada en el recurso de casación analizado, corresponde enmendarla en el marco de lo establecido en el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en desacuerdo con el Dictamen de fs. 125-126, CASA el auto de vista de fs. 112 y, deliberando en el fondo, en mérito a los fundamentos expuestos, declara PROBADA en parte la demanda de fs. 22-24 y dispone que el Gobierno Municipal de La Paz pague en favor de Lucy Caparicón Condori la suma de Bs. 28.117,50, de acuerdo a la liquidación siguiente:
Salario promedio indemnizable Bs. 2.799.-
Desahucio 3 meses: Bs. 8.397,00
Indemnización 2 años 9 meses y 27 días Bs. 7.907,00
Vacación, duodécimas por 11 meses: Bs. 1.282,90
Aguinaldo, duod. por 11 meses (pago doble) Bs. 5.131,50
Subsidios:
Salario Mínimo Nacional vigente en 2000 Bs. 355.-
Subsidio Prenatal: 5 meses S/M/N Bs. 1.775,00
Subsidio de Natalidad: 1 mes S/M/N Bs. 355,00
Subsidio de Lactancia: 12 meses S/M/N Bs. 4.260,00
Sub Total: Bs. 29.107,50
Menos pago de subsidios, fs. 66 Bs. 990,00
TOTAL GENERAL Bs. 28.117,50
Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 127, interviene el Sr. Ministro Jaime Ampuero García, de Sala Social y Administrativa Primera.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído: Sucre, 03 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 03 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Lucy Caparicón Condori c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 115-117, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz (G.M.L.P.), contra el auto de vista Nro. 137/04-SSA-II de 2 de junio de 2004 cursante a fs. 112, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Lucy Caparicón Condori contra el Municipio recurrente; la respuesta de fs. 120-122, el auto concesorio del recurso de fs. 123, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 125-126, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de reincorporación, pago de salarios y derechos colaterales, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 8 de marzo de 2002, pronunció la sentencia de fs. 86-87, declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la Institución demandada reincorpore a la demandante con el reconocimiento de los derechos de maternidad dejados de percibir y sueldos devengados por el tiempo de su cesantía a calcularse en ejecución de sentencia.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista Nro. 137/04-SSA-II de 2 de junio de 2004, cursante a fs. 112 de obrados, por el que confirma la sentencia apelada, con costas. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que se acusa la infracción del D.L. 16187 porque en aplicación del art. 1 de dicha norma el Gobierno Municipal de La Paz suscribió contratos de trabajo a plazo fijo con la actora.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los fundamentos del recurso, de los antecedentes procesales y tomando en cuenta que la controversia se circunscribe a determinar si corresponde o no la reincorporación de la demandante a su fuente laboral por maternidad, el reconocimiento de los derechos colaterales emergentes de tal situación materializados en los subsidios de ley y el reconocimiento de salarios dejados de percibir después de la ruptura de la relación laboral hasta el año del nacimiento de su hijo, se llega a las siguientes conclusiones:
La relación laboral entre el Municipio demandado y Lucy Caparicón Condori se inicia a raíz del Contrato de Servicios a Plazo Fijo de fs. 11, desde el 6 de marzo de 1996 hasta el 30 de junio de 1996, es decir en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, relación que fue renovada periódicamente en intérvalos no mayores a dos meses e incluso convirtiéndose en contratos de plazo indefinido, como los que emergieron a consecuencia de los Memorándumes de 22 de octubre de 1996 de fs. 13 por el que la demandante es incorporada al Gobierno Municipal de La Paz con item propio, el de 29 de octubre de 1998 de fs 17 y el de 1 de abril de 1999, para concluir, la relación laboral, con la suscripción de un nuevo Contrato de Servicios a Plazo Fijo a partir del 1 de junio de 1999 hasta el 30 de noviembre del mismo año, período en el cual se produjo la desvinculación laboral. Todo lo anterior se produjo siempre sujeto a la normativa legal establecida por la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985.
En virtud a lo expuesto y conforme este Tribunal Supremo tiene establecido en su vasta jurisprudencia, a los efectos de la presente resolución se considera que la relación laboral sostenida entre la demandante y el G.M.L.P. fue de plazo indefinido, por haberse suscrito más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de conformidad con lo estipulado en el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y las R.M. Nos. 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972, relación laboral sometida a las disposiciones de la Ley General del Trabajo por haberse iniciado y concluido, como se tiene dicho, en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985.
En necesario resaltar que la suscripción de contratos a plazo fijo con intervalos de tiempo más o menos regulares, se ha convertido en una práctica anómala en la que incurren los empleadores, con la intencionalidad a burlar los derechos de los trabajadores, práctica que no puede ser consentida en resguardo del principio de proteccionismo de los derechos de los trabajadores y en aplicación del principio de primacía de la realidad.
Establecida como está la relación laboral como de tiempo indefinido y al dar, la Comuna paceña, por concluida aquella, lo ha hecho de manera unilateral, incurriendo en violación de lo establecido por el art. 12 de la L.G.T. y activando, al mismo tiempo, las previsiones establecidas en la segunda parte del mismo y en el art. 13 del mismo cuerpo legal, es decir el reconocimiento del pago, en favor de la demandante, del desahucio y la indemnización por el tiempo efectivamente trabajado, así como el pago de aguinaldo y vacación, demandados, sólo de la última gestión.
En cuanto a la reincorporación que se demanda, si bien es cierto que la Ley 975 de 2 de mayo de 1988 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, que abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la L.G.T. como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, cuya finalidad es la protección de la maternidad por parte del Estado, tal como está expresado en el art. 193 de la C.P.E., no es menos cierto que en el caso de autos se interpuso la demanda, con aquella pretensión, en 18 de diciembre de 2000 -según consta del sello de presentación de fs. 25 vlta.- momento en el que el hijo de la demandante ya contaba con 1 año y 4 meses de edad, es decir cuando la inamobilidad de la funcionaria prevista por ley prácticamente había concluido, resultando absolutamente inconducente disponer la reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo, tal como fue determinado por la Jueza de primera instancia y confirmado por el Tribunal de apelación, cuando la razón legal para ello ya desapareció.
A lo anterior hay que agregar y resaltar que la protección que brinda el art. 1 de la Ley 975 a la trabajadora embarazada, se traduce exclusivamente en mantenerla en su fuente laboral durante el período de gestación y hasta el año de vida de nacimiento del hijo, porque el espíritu de esta disposición legal es garantizar la inamovilidad de la mujer embarazada y, desde luego, que las obligaciones pre y post natales y demás subsidios no constituyan motivo de despido; lo que implica que en caso de ser retirada intempestivamente de su puesto de trabajo, tenga el derecho a ser reincorporada al mismo. Empero, no puede demandarse la reincorporación a su fuente laboral y al mismo tiempo exigir un pago compensatorio por dicho período equivalente al salario que percibía por los meses no trabajados, en razón de que la Ley Nº 975 sólo defiende la estabilidad laboral y no tiene cabida "la compensación en dinero".
Por lo expuesto, tampoco corresponde reconocer en favor de la demandada los sueldos por inamobilidad demandados.
Finalmente, se reconoce el pago de los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 25 del D.S. Nro. 21637 de 25 de junio de 1987, sobre la base del salario mínimo nacional que regía a momento de interponer la demanda, que para la gestión 2001 fue fijada en Bs. 355.- por el D.S. Nro. 25679 de 25 de febrero de 2000.
Por lo expuesto, siendo evidente la violación acusada en el recurso de casación analizado, corresponde enmendarla en el marco de lo establecido en el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en desacuerdo con el Dictamen de fs. 125-126, CASA el auto de vista de fs. 112 y, deliberando en el fondo, en mérito a los fundamentos expuestos, declara PROBADA en parte la demanda de fs. 22-24 y dispone que el Gobierno Municipal de La Paz pague en favor de Lucy Caparicón Condori la suma de Bs. 28.117,50, de acuerdo a la liquidación siguiente:
Salario promedio indemnizable Bs. 2.799.-
Desahucio 3 meses: Bs. 8.397,00
Indemnización 2 años 9 meses y 27 días Bs. 7.907,00
Vacación, duodécimas por 11 meses: Bs. 1.282,90
Aguinaldo, duod. por 11 meses (pago doble) Bs. 5.131,50
Subsidios:
Salario Mínimo Nacional vigente en 2000 Bs. 355.-
Subsidio Prenatal: 5 meses S/M/N Bs. 1.775,00
Subsidio de Natalidad: 1 mes S/M/N Bs. 355,00
Subsidio de Lactancia: 12 meses S/M/N Bs. 4.260,00
Sub Total: Bs. 29.107,50
Menos pago de subsidios, fs. 66 Bs. 990,00
TOTAL GENERAL Bs. 28.117,50
Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 127, interviene el Sr. Ministro Jaime Ampuero García, de Sala Social y Administrativa Primera.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído: Sucre, 03 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.