SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 942
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Bacilio Aquino Choqueticlla c/ La Empresa Constructora APOLO Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 77-81 interpuesto por Alcides Rubén Meriles, en representación de la Empresa Constructora APOLO Ltda., contra el auto de vista de No. 53/2004 de 16 de septiembre de 2004 (fs. 74-75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Bacilio Aquino Choqueticlla contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia No. 30/2004 el 24 de junio de 2004 (fs. 51-54), declarando improbada la demanda interpuesta por el actor, sobre pago de desahucio y prima, sin costas.
En grado de apelación, a instancia del actor, por auto de vista No. 53/2004 de 16 de septiembre de 2004 (fs. 74-75), se revocó la sentencia de fs. 51-54, declarando probada la demanda disponiendo el pago de desahucio en la suma de Bs. 3.333, más los reajustes del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, manteniendo derechos espectaticios del demandante en lo que respecta al pago de primas, una vez se cuente con la auditoria externa, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 77-81, planteado por el representante de la empresa demandada, impetrando se anule obrados o, alternativamente, se case el auto de vista recurrido y se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se evidencia que aparte de ser confuso carece de justificación y fundamento legal, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
CONSIDERANDO III: Que, no obstante de que el recurso no cumple a cabalidad las exigencias de técnica procesal ni los requisitos antes descritos, analizando si lo denunciado es evidente o no, del análisis y compulsa, se tiene:
I.- En el recurso de casación en la forma, en apoyo del art. 254 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, se denuncia que el auto de vista fue dictado por un tribunal con menor número de vocales, señalando que la Sala está compuesta por tres vocales y, al fallecimiento de una de las vocales, debía convocarse a un vocal de la Sala Civil, empero el fallo sólo se emitió con dos vocales, con infracción al art. 100 de la L.O.J., que sería causa de nulidad de obrados.
Sobre el particular, en el marco de las infracciones acusadas, la misma carece de sustento legal, debiendo tenerse presente que el tribunal de apelación ajustó su resolución a los datos del proceso, que si bien es cierto que fue pronunciada con intervención de dos vocales, este fallo cumple lo previsto en el art. 100 de la L.O.J., sin incurrir en ninguna de las causales de nulidad enumeradas en el art. 247 de la L.O.J., que tampoco procede por imperio del art. 251-1) del Cód. Pdto. Civil.
II.- En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., el recurrente, en síntesis, señala que el auto de vista contiene disposiciones contrarias y se basa en el principio "in dubio pro operario"; que no procede el desahucio, porque el demandante no fue contratado hasta la conclusión total de la obra, sino por ejecución de una determinada obra o ítem de trabajo, bajo la modalidad contrato a terminación o conclusión de obra; por esa razón no se requería la notificación con preaviso de retiro, ya que el trabajador conocía el momento de la conclusión y que no existió retiro injustificado.
En la especie, si bien el recurso cita algunas disposiciones legales, empero no precisa ni especifica de qué manera supuestamente se habría infringido o mal aplicado las normas legales citadas, por cuanto sólo contiene un relato intrascendente de lo obrado, como si se tratara de un memorial en conclusiones; por consiguiente, lo expresado en el recurso no desvirtúa el derecho reclamado por el demandante ni los argumentos contenidos en el auto recurrido, porque el tribunal de alzada en aplicación del art. 158 del Cód. Proc. Trab., realizó la libre valoración de la prueba aportada al proceso, al concluir que existió retiro intempestivo; por esta razón, corresponde en justicia el pago de desahucio a favor del actor, en función a lo impuesto en los arts. 3 incs. g), h), i) y j); 4, 66 y 150 del Cód Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; además del gozo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., conforme estableció la jurisprudencia del Supremo Tribunal en caso similar, mediante A.S. No. 579 de 10 de agosto de 2.006, entre otras.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 77-81, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Bacilio Aquino Choqueticlla c/ La Empresa Constructora APOLO Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 77-81 interpuesto por Alcides Rubén Meriles, en representación de la Empresa Constructora APOLO Ltda., contra el auto de vista de No. 53/2004 de 16 de septiembre de 2004 (fs. 74-75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Bacilio Aquino Choqueticlla contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia No. 30/2004 el 24 de junio de 2004 (fs. 51-54), declarando improbada la demanda interpuesta por el actor, sobre pago de desahucio y prima, sin costas.
En grado de apelación, a instancia del actor, por auto de vista No. 53/2004 de 16 de septiembre de 2004 (fs. 74-75), se revocó la sentencia de fs. 51-54, declarando probada la demanda disponiendo el pago de desahucio en la suma de Bs. 3.333, más los reajustes del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, manteniendo derechos espectaticios del demandante en lo que respecta al pago de primas, una vez se cuente con la auditoria externa, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 77-81, planteado por el representante de la empresa demandada, impetrando se anule obrados o, alternativamente, se case el auto de vista recurrido y se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se evidencia que aparte de ser confuso carece de justificación y fundamento legal, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
CONSIDERANDO III: Que, no obstante de que el recurso no cumple a cabalidad las exigencias de técnica procesal ni los requisitos antes descritos, analizando si lo denunciado es evidente o no, del análisis y compulsa, se tiene:
I.- En el recurso de casación en la forma, en apoyo del art. 254 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, se denuncia que el auto de vista fue dictado por un tribunal con menor número de vocales, señalando que la Sala está compuesta por tres vocales y, al fallecimiento de una de las vocales, debía convocarse a un vocal de la Sala Civil, empero el fallo sólo se emitió con dos vocales, con infracción al art. 100 de la L.O.J., que sería causa de nulidad de obrados.
Sobre el particular, en el marco de las infracciones acusadas, la misma carece de sustento legal, debiendo tenerse presente que el tribunal de apelación ajustó su resolución a los datos del proceso, que si bien es cierto que fue pronunciada con intervención de dos vocales, este fallo cumple lo previsto en el art. 100 de la L.O.J., sin incurrir en ninguna de las causales de nulidad enumeradas en el art. 247 de la L.O.J., que tampoco procede por imperio del art. 251-1) del Cód. Pdto. Civil.
II.- En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., el recurrente, en síntesis, señala que el auto de vista contiene disposiciones contrarias y se basa en el principio "in dubio pro operario"; que no procede el desahucio, porque el demandante no fue contratado hasta la conclusión total de la obra, sino por ejecución de una determinada obra o ítem de trabajo, bajo la modalidad contrato a terminación o conclusión de obra; por esa razón no se requería la notificación con preaviso de retiro, ya que el trabajador conocía el momento de la conclusión y que no existió retiro injustificado.
En la especie, si bien el recurso cita algunas disposiciones legales, empero no precisa ni especifica de qué manera supuestamente se habría infringido o mal aplicado las normas legales citadas, por cuanto sólo contiene un relato intrascendente de lo obrado, como si se tratara de un memorial en conclusiones; por consiguiente, lo expresado en el recurso no desvirtúa el derecho reclamado por el demandante ni los argumentos contenidos en el auto recurrido, porque el tribunal de alzada en aplicación del art. 158 del Cód. Proc. Trab., realizó la libre valoración de la prueba aportada al proceso, al concluir que existió retiro intempestivo; por esta razón, corresponde en justicia el pago de desahucio a favor del actor, en función a lo impuesto en los arts. 3 incs. g), h), i) y j); 4, 66 y 150 del Cód Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; además del gozo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., conforme estableció la jurisprudencia del Supremo Tribunal en caso similar, mediante A.S. No. 579 de 10 de agosto de 2.006, entre otras.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 77-81, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.