SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 967
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Rocha Medina c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128-130, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 200/2004 SSA-II de 17 de septiembre de 2004 (fs. 125), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Juan Rocha Medina, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 132-134, el dictamen fiscal de fs. 137-138, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 45/2002 de 20 de mayo de 2002 (fs. 108-109), declarando probada en parte la demanda de fs. 4, ordenando a la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, pague Bs.- 13.127,06.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y duodécimas de vacación, monto actualizable en aplicación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 200/2004 SSA-II de 17 de septiembre de 2004 (fs. 125), se confirma en todas sus partes la sentencia Nº 45/2002 de fs. 108-109 y se declara improbada la excepción de prescripción.
Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo, sin acusar en concreto infracción alguna de las disposiciones aplicadas en el fallo, solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declare "probada la excepción perentoria de prescripción" e "improbada la demanda", expresando que, la abrumadora y concluyente prueba cursante en el proceso no ha sido adecuadamente valorada sobre los hechos que han motivado el retiro del actor, quien habiendo incurrido en la causal del art. 16 inc. d) de la L.G.T. y en lo previsto en el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, no es acreedor de los beneficios sociales reconocidos en sentencia y en el auto de vista, que haciendo concesiones "ultra petita", en una clara y manifiesta intención de favorecer al actor, defiende sus derechos cuando este sólo se concretó a demandar el pago de beneficios sociales sin impugnar el Memorando de despido de 25 de enero de 1995 (fs.2), expedido por la Unidad de Recursos Humanos, sin previo proceso administrativo que constituye una infundada pretensión dado que la inasistencia del trabajador se asemeja a un retiro voluntario, por una parte y, por otra, citando sin pertinencia el art. 133 del Cód. Proc. Trab., alega operada en el proceso, la prescripción sobreviviente, por cuanto, afirma que la presentación de la demanda tuvo lugar el 22 de noviembre de 1995, que quedó sin notificar hasta el 18 de noviembre de 1998 (fs.26).
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo pero no demuestra la violación de leyes sustantivas en la dedición de la causa y los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa cual la infracción de las normas aplicadas en el fallo ni mucho menos en que consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis, cuya fundamentación se limita a una reiteración de hechos no probados en el curso del proceso.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab. en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 137-138, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 128-130, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Rocha Medina c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128-130, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 200/2004 SSA-II de 17 de septiembre de 2004 (fs. 125), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Juan Rocha Medina, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 132-134, el dictamen fiscal de fs. 137-138, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 45/2002 de 20 de mayo de 2002 (fs. 108-109), declarando probada en parte la demanda de fs. 4, ordenando a la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, pague Bs.- 13.127,06.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y duodécimas de vacación, monto actualizable en aplicación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 200/2004 SSA-II de 17 de septiembre de 2004 (fs. 125), se confirma en todas sus partes la sentencia Nº 45/2002 de fs. 108-109 y se declara improbada la excepción de prescripción.
Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo, sin acusar en concreto infracción alguna de las disposiciones aplicadas en el fallo, solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declare "probada la excepción perentoria de prescripción" e "improbada la demanda", expresando que, la abrumadora y concluyente prueba cursante en el proceso no ha sido adecuadamente valorada sobre los hechos que han motivado el retiro del actor, quien habiendo incurrido en la causal del art. 16 inc. d) de la L.G.T. y en lo previsto en el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, no es acreedor de los beneficios sociales reconocidos en sentencia y en el auto de vista, que haciendo concesiones "ultra petita", en una clara y manifiesta intención de favorecer al actor, defiende sus derechos cuando este sólo se concretó a demandar el pago de beneficios sociales sin impugnar el Memorando de despido de 25 de enero de 1995 (fs.2), expedido por la Unidad de Recursos Humanos, sin previo proceso administrativo que constituye una infundada pretensión dado que la inasistencia del trabajador se asemeja a un retiro voluntario, por una parte y, por otra, citando sin pertinencia el art. 133 del Cód. Proc. Trab., alega operada en el proceso, la prescripción sobreviviente, por cuanto, afirma que la presentación de la demanda tuvo lugar el 22 de noviembre de 1995, que quedó sin notificar hasta el 18 de noviembre de 1998 (fs.26).
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo pero no demuestra la violación de leyes sustantivas en la dedición de la causa y los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa cual la infracción de las normas aplicadas en el fallo ni mucho menos en que consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis, cuya fundamentación se limita a una reiteración de hechos no probados en el curso del proceso.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab. en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 137-138, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 128-130, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.