SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 974
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Abdón Vargas Ortiz c/ El Servicio Departamental de Caminos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130, interpuesto por Abel Vaca Saracho y Oriel Jaramillo Fernández, apoderados legales de Abdón Vargas Ortiz, contra el auto de vista de 25 de septiembre de 2004 (fs. 127-128), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social sobre reintegro de bono de antigüedad, que sigue el recurrente contra el Servicio Departamental de Caminos, la respuesta de fs. 132, el dictamen fiscal de fs. 135-136, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 23 de abril de 2004 (fs. 77-78), declarando improbada la demanda de fs. 25-26 y probada la excepción de prescripción, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista 25 de septiembre de 2004 (fs. 127-128), se confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, los apoderados del recurrente, al amparo del art. 253 incs. 1) y 3), interponen recurso de casación en el fondo (fs. 130), acusando la violación de los arts. 397 y 400 del Cód. Pdto. Civ.; 12 y 55 de la L.G.T. en relación al art. único del D.S. Nº 06813 de 3 de julio de 1964; 3º del D.S. Nº 3691 de 3 de abril de 1954 y Ley de 9 de noviembre de 1940, disposiciones legales éstas no aplicadas en el fallo recurrido; expresando por fundamentación que el fallo es lesivo por contener violaciones a leyes sustantivas y adjetivas de cumplimiento obligatorio, obviando precisar cual la infracción, en concreto, de las disposiciones aplicadas en la resolución de alzada, limitándose a expresar que no se ajusta a una verdadera estructura lógica jurídica que debe caracterizar el fallo judicial, porque no tiene correspondencia con los datos existentes en el expediente, desnaturalizando la prueba como los principios generales que rigen la materia, mencionando por otra parte la falta de valoración de prueba documental, que tampoco especifican, refiriéndose en general a que la documental adjunta a la demanda, solicitando que el Tribunal Supremo, dicte resolución casando el auto de vista de fs. 127-128 y, deliberando en el fondo, revoque la sentencia del Juez a quo, por estar demostradas las violaciones acusadas de leyes expresas y terminantes, petitorio que no concuerda con las formas de resolución propias del recurso de casación en el fondo, previstas en los arts. 271. inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., porque la revocatoria es una de las formas de resolución del recurso de apelación (art. 237 inc. 3) del expresado cuerpo legal)
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; en la que tiene que fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que los recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantean el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisan cual la infracción de las normas legales aplicadas en la resolución recurrida, ni mucho menos en que consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 135-136, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 130, con costas.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Abdón Vargas Ortiz c/ El Servicio Departamental de Caminos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130, interpuesto por Abel Vaca Saracho y Oriel Jaramillo Fernández, apoderados legales de Abdón Vargas Ortiz, contra el auto de vista de 25 de septiembre de 2004 (fs. 127-128), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social sobre reintegro de bono de antigüedad, que sigue el recurrente contra el Servicio Departamental de Caminos, la respuesta de fs. 132, el dictamen fiscal de fs. 135-136, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 23 de abril de 2004 (fs. 77-78), declarando improbada la demanda de fs. 25-26 y probada la excepción de prescripción, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista 25 de septiembre de 2004 (fs. 127-128), se confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, los apoderados del recurrente, al amparo del art. 253 incs. 1) y 3), interponen recurso de casación en el fondo (fs. 130), acusando la violación de los arts. 397 y 400 del Cód. Pdto. Civ.; 12 y 55 de la L.G.T. en relación al art. único del D.S. Nº 06813 de 3 de julio de 1964; 3º del D.S. Nº 3691 de 3 de abril de 1954 y Ley de 9 de noviembre de 1940, disposiciones legales éstas no aplicadas en el fallo recurrido; expresando por fundamentación que el fallo es lesivo por contener violaciones a leyes sustantivas y adjetivas de cumplimiento obligatorio, obviando precisar cual la infracción, en concreto, de las disposiciones aplicadas en la resolución de alzada, limitándose a expresar que no se ajusta a una verdadera estructura lógica jurídica que debe caracterizar el fallo judicial, porque no tiene correspondencia con los datos existentes en el expediente, desnaturalizando la prueba como los principios generales que rigen la materia, mencionando por otra parte la falta de valoración de prueba documental, que tampoco especifican, refiriéndose en general a que la documental adjunta a la demanda, solicitando que el Tribunal Supremo, dicte resolución casando el auto de vista de fs. 127-128 y, deliberando en el fondo, revoque la sentencia del Juez a quo, por estar demostradas las violaciones acusadas de leyes expresas y terminantes, petitorio que no concuerda con las formas de resolución propias del recurso de casación en el fondo, previstas en los arts. 271. inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., porque la revocatoria es una de las formas de resolución del recurso de apelación (art. 237 inc. 3) del expresado cuerpo legal)
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; en la que tiene que fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que los recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantean el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisan cual la infracción de las normas legales aplicadas en la resolución recurrida, ni mucho menos en que consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 135-136, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 130, con costas.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.