Auto Supremo AS/0992/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0992/2006

Fecha: 11-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 992

Sucre, 11 de octubre de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Francisco Gonzáles Flores c/ La Honorable Alcaldía Municipal de Uriondo.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148-149, interpuesto por Josué Pablo Cuellar Areco, en representación la H. Alcaldía Municipal de la localidad de Uriondo, Provincia Avilés del Departamento de Tarija, contra el auto de vista de 23 de octubre de 2004, (fs. 142-143), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Francisco Gonzáles Flores, contra la mencionada entidad, la respuesta de fs. 152, el dictamen fiscal de fs. 156-157, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 2 de abril de 2004, (fs. 117-118), declarando probada en parte la demanda de fs. 18-19, con costas ordenando que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 7.216.-.-, por desahucio, indemnización y duodécimas de aguinaldo. En grado de apelación formulada por el apoderado de la entidad demandada, por auto de vista de 23 de octubre de 2004, (fs. 142-143), se confirma parcialmente la sentencia, con la modificación de acordar el pago por 25 días y medio trabajados, omitidos en la sentencia, que alcanza a la suma de Bs. 1.275,00-, que serán agregados al fallo de primera instancia, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 148-149, planteado por el representante de la entidad demandada, en el que alegó: Que, existe interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, porque no se consideró lo dispuesto por el art. 59 de la Ley Nº 2028, que establece que los servidores públicos municipales, sujetos a la carrera administrativa municipal, son funcionarios públicos. Y que se realizó una errónea interpretación del art. 6º de la Ley N' 2027, que es anterior a la relación contractual. Tampoco se consideró el art. 72 de la Ley Nº 2028 referido al retiro de funcionarios de carrera cuando se suprime el cargo, situación que se encuentra respaldada por el Reglamento de cierre y liquidación del Seguro básico de Salud. Por último refiere que se incurrió en error de derecho porque el auto de vista no considera el memorándum de fs. 6 donde se refiere a un anterior memorándum de preaviso, circunstancia que demuestra que el actor no tenga derecho al desahucio, más aún si es un funcionario público fuera del alcance de la L.G.T.

Concluyó indicando que este Tribunal case el auto de vista o anule obrados hasta la indicada resolución.

CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a analizar los fundamentos del recurso, se debe recordar que, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

En ese entendido, previa revisión minuciosa de los documentos cursantes de fs. 1-9, se establece que:

I.- El demandante, al haber sido designado como Administrador del Distrito IX Salud de la Provincia Uriondo, el 21 de mayo de 2001, se cataloga como un servidor público municipal sujeto a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, conforme establece el art. 59 inc. 1) de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, Nº 2028, no siendo aplicable a dicho funcionario los incisos 2) y 3) de la indicada norma, porque no se ha acreditado que fuera un funcionario de libre nombramiento o que se desempeñara como empleado de una empresa municipal.

Tampoco puede aplicarse a favor del demandante la Disposición Final 11º de la Ley 2028, porque conforme a la demanda de fs. 6-7, el actor no se encontraba prestando ninguna función con anterioridad a la promulgación de la indicada ley. Con el advertido que los preceptos de la Ley de Municipalidades Nº 2028, son de preferente aplicación al presente caso por mandato del art. 5º parte in fine de la L.O.J.

En consecuencia, de lo precedentemente expresado, se establece que el actor no está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, que en su Art. 1º in-fine, dispone: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército"; por lo que correspondía el rechazo de la acción laboral, por tratarse de una acción interpuesta por un funcionario público no sujeto a la Ley General del Trabajo, que se encuentra sujeto a la Ley de Municipalidades y otras disposiciones conexas aplicables a los funcionarios públicos municipales.

II.- En ese sentido, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965 y el Decreto Supremo Nº 08125 de 30 de octubre de 1967 y art. 28 inc. c) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la institución en la que presta servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, es considerado como "funcionario público"; en armonía con los arts. 43 y 44 de la C.P.E.

III.- Al haberse advertido que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem obraron sin competencia, con infracción de disposiciones legales de orden público, se impone la sanción de nulidad, conforme previene el art. 252 con relación al art. 275, ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables con la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida por los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 156-157,ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 20, sin responsabilidad por ser excusable.



Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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