Auto Supremo AS/1000/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1000/2006

Fecha: 11-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1000

Sucre, 11 de octubre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: José Luís Tedesqui Brun c/ La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 442-445 y 452-454, interpuestos por Heidi Helenka Julia Pino Antezana, apoderada legal de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz y José Luís Tedesqui Brun respectivamente, contra el auto de vista Nº 128/04-SSA-II de 21 de mayo de 2004 (fs. 437-438), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que siguen las partes recurrentes, las respuestas de fs. 448-450 y 456-458, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 068/2002 de 17 de junio de 2002 (fs. 218-222), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, debiendo la entidad demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs.- 298.589,66.-, por concepto de indemnización y desahucio; monto que será actualizado conforme a previsión contenida en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 128/04-SSA-II de 21 de mayo de 2004 (fs. 437-438), se confirma parcialmente la sentencia apelada, debiendo cancelarse al actor el monto de Bs.- 317.590,21.-, por concepto de indemnización, desahucio y una gestión de vacación, menos la deducción reconocida por el actor de Bs.- 35.000,00.-, haciendo un total de Bs.- 282.590,21.-.

Que, contra el auto de vista, la apoderada de la entidad demandada, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 442-445, alegando que el Tribunal de alzada incurrió en una incorrecta interpretación de los arts. 16 inc. a) de la L.G.T, 86 y 90 del Cód. Com. y violación de los arts. 24 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, porque según se tiene demostrado en el cuaderno de autos, la conducta del actor causó un enorme daño económico e institucional a la Mutual La Paz en la ejecución del Proyecto "Los Nuevos Pinos", situación que ameritó el despido inmediato del mismo, no siendo menester un proceso administrativo, por cuanto dichas irregularidades han sido demostradas en posteriores auditorias; asimismo aduce la apoderada recurrente que se incurrió en error en la apreciación de la prueba de descargo, violando los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto se desconoce el valor probatorio de los informes de auditoría especial del proyecto Los Nuevos Pinos Nos. 001/2001 y 002/2001 de fs. 24-84 y el informe de la Superintendencia de Bancos de 30 de junio de 2001 de fs. 85-92, que demuestran que en la ejecución de dicho proyecto el actor ha incurrido en inconductas, que da lugar al no pago de los beneficios sociales por causa justificada. Concluye solicitando se case el auto de vista, dejando sin efecto la sentencia y se disponga la exención del pago de beneficios sociales por parte de Mutual La Paz a favor de la parte actora.

Por su parte el demandante interpone recurso de casación en el fondo (fs. 452-454), realizando una transcripción de disposiciones legales, sin precisar norma legal como violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, reiterando la cancelación de los reintegros por incremento salarial, de bono aniversario, de vacaciones acumuladas y reintegro de sueldos no pagados, así como el aguinaldo de la gestión 2001. Concluye con una petición incongruente por cuanto -dice- se dicte resolución reponiéndome todos los beneficios sociales que por ley me corresponden.

CONSIDERANDO II.- Que así expuestos los fundamentos de ambos recursos, corresponde a este Tribunal Supremo su análisis y resolución, de acuerdo a lo siguiente:

1. Respecto del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la apoderada de la entidad recurrente, es menester dejar establecido que la doctrina del derecho laboral, entiende que la relación contractual tiene una vocación de continuidad y en lo que concierne al trabajador puede dar por terminada la relación el objeto de dedicarse a otra tarea y el empleador, cuando no requiera de la prestación de trabajo, admite situaciones que habilitan la resolución contractual. Por lo que cabe la distinción entre los hechos y los actos que por sí solo producen la extensión (eventuales, a plazo fijo), de aquellos otros que habilitan a una u otra parte a declarar su resolución (renuncia, justa causa, voluntad del empleador, etc.).

2. En el presente caso, el motivo de la disolución contractual se refleja en la misiva de fs. 2, de 5 de julio de 2001, donde de manera textual, se establece que "...el Directorio ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios...porque ya no goza de la confianza del Directorio"; es más, se instruye a Gerencia interina proceder a la cancelación de los beneficios sociales y que se hizo efectivo parcialmente en la suma de Bs.- 35.000.-, admitido por el demandante (fs. 7-8); es decir, que es el empleador quién decide el distracto laboral, por consiguiente el actor tiene derecho al pago de los beneficios sociales que le fueron reconocidos en el auto de vista recurrido.

3. Al evidenciarse el despido intempestivo, no motivado por el empleado, no es posible admitir el reclamo de la apoderada recurrente, intentando nuevamente en la vía del recurso de casación, de revalorar las pruebas (auditorias Nos. 001/2001 y 002/2001 de fs. 24-84, ni el informe de la Superintendencia de bancos y Entidades Financieras de fs. 85-92), por cuanto la causa de la resolución contractual durante la vigencia de la relación laboral, no fue la mala ejecución del proyecto "los Nuevos Pinos", sino la falta de confianza del empleador (Directorio); por consiguiente, tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación, obraron correctamente al determinar que la conducta del trabajador no se adecua dentro de lo establecido en el art. 16 inc. a) de la L.G.T., sino como despido intempestivo con derecho al pago de los beneficios sociales, cuya irrenunciabilidad se halla consagrada en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., en función de los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab.

Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones denunciadas ni haberse incurrido en error de hecho, corresponde su resolución de acuerdo a lo previsto en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso de autos por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

4. Finalmente con relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante (fs. 452-454), en el que realiza una transcripción de disposiciones a modo de comentario, no cumple con la técnica jurídica exigida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el recurrente no ha comprendido que este recurso extraordinario de casación, es una nueva demanda de puro derecho, en el que se debe fundamentar por separado de manera precisa, cuales son las causas que motivan la casación en el fondo y demostrar en qué consiste la infracción que acusa, de acuerdo a las causales previstas en el art. 253 del adjetivo civil. Por lo que en ese marco legal, lo expuesto en dicho recurso es insuficiente e impide a éste Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo decretar su improcedencia, en el marco de los arts. 271-1) y 272-2) del indicado procedimiento civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 442-445, e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 452-454, sin costas por ser ambas partes recurrentes.



Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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