Auto Supremo AS/1024/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1024/2006

Fecha: 11-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1024

Sucre, 11 de octubre de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Margarita Gonzáles Hidalgo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B."

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 211-216, interpuesto por Lorena Jáuregui Estrada, en representación de la empresa demandada Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el auto de vista de 11 de octubre de 2004 (fs. 203-204), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social seguido por Margarita Gonzáles Hidalgo, contra la empresa que representa la recurrente, por pago de beneficios sociales y otros, el dictamen fiscal de fs. 221-222, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 19 de abril de 2004 (178-179), declarando improbada la demanda, sin costas.

En grado de apelación formulada por la actora, mediante auto de vista de 11 de octubre de 2004 (fs. 203-204), se revoca la sentencia apelada y se declara probada en parte la demanda, ordenando que la empresa demandada, cancele a la actora un total de Bs. 4.269,70.- por desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, ordenando la aplicación del D.S. Nº 23381.

Que, contra el referido auto de vista, la apoderada de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 211-216), fundamentando, luego de una extensa relación del expediente, que se hubiera aplicado incorrectamente los arts. 159, 161 y 169 del Cód. Proc. Trab., 6º, 41 y siguientes de la L.G.T. y 1º del D.S. 23570, porque no existe relación de trabajo con la demandante y por ello conforme establece el art. 4º del D.R. de la L.G.T., no estaría sujeta a dicha normativa, porque sólo se le brindó una ayuda otorgándole vivienda gratuita. Concluyó solicitando se case el auto de vista y se mantenga firme la sentencia.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a ese efecto y de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, en este caso de fundamentar su recurso, porque si bien cita algunas normas presuntamente infringidas, no identifica claramente de qué manera se incurrió en dicha vulneración, tampoco demuestra el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato extenso del expediente y argumentos del mismo, con escaso contenido jurídico, haciendo alusión a que no se hubiera demostrado la relación de trabajo entre la actora y la empresa demandada y que ésta sólo era beneficiara de una vivienda gratuita, sin identificar claramente cuáles son los errores in judicando que permitirían la casación del proceso, conforme establece el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.

Tampoco corresponde determinar la nulidad, de oficio, referida en el dictamen fiscal de fs. 221-222, porque en cumplimiento de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde el 20 de febrero de 2001 y la circular de Sala Plena de este Tribunal Nº 25/2004 de 2 de julio de 2004, el Ministerio Público sólo interviene en asuntos penales. En autos, el proceso se presentó el 13 de junio de 2003 (cargo de fs. 17 vta.); es decir, en plena vigencia de la mencionada Ley, no siendo causal de nulidad la no intervención de dicha representación.

Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 60 inc. 1) de la L.O.J., 271-I y 272-2 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 221-222, declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 211-216, con costas.

No se regula el honorario profesional del Abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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