SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1043
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Santiago Osco y otros c/ La Empresa Aguas del Illimani.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 631-635, interpuesto por Antoine Kuhn, Gerente General de la Empresa Aguas del Illimani S.A., contra el auto de vista Nº 015/05-SSA-I de 9 de febrero de 2005 (fs. 616), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Santiago Osco, Félix Tarifa, Martín Apaza, Teresa Sánchez, en sus calidades de Secretario General, Secretario de Relaciones, Secretario de Hacienda y Delegada a la Caja Petrolera, en representación del Sindicato y de los afiliados de la Empresa Aguas del Illimani contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 641, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 35/2001 en 3 de agosto de 2001 (fs. 574-577), declarando improbada la demanda de fs. 2-10, probada la excepción perentoria de pago y probada la excepción perentoria de prescripción de la acción.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 015/05-SSA-I de 9 de febrero de 2005 (fs. 616), se anula la sentencia de fs. 574-577, incluyendo la nota de fs. 573 vta, disponiendo que el Juez a quo o su suplente legal por encontrarse acéfalo el juzgado, pronuncie nueva sentencia.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su Gerente General, interpone recurso de casación en la forma (fs. 631-635), el mismo que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
I.- El Tribunal ad quem a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación, anuló obrados hasta la nota de fs. 573 vta., incluyendo la sentencia de fs. 574-577; es decir, al estado de que el inferior o su suplente legal pronuncie nueva sentencia subsanando las omisiones y actuaciones procesales establecidas, dando cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los arts. 79, 80 y 201 del Cód. Proc. Trab., con el objeto de hacer efectivo el cómputo y control del plazo para dictar sentencia de 10 días, evitando se afecte la competencia del juzgador, omisión que conllevó a la nulidad sancionada por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.; al margen de que los datos del proceso son incongruentes y faltos de correlación, porque la fecha de ingreso a despacho para sentencia, según la nota de fs. 573 vta., es de 28 de julio de 2002 y la sentencia es pronunciada el 3 de agosto de 2001, aspecto que no permite realizar el respectivo cómputo del plazo efectivo para la dictación del fallo de primera instancia.
II.- Conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) según estipula el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. En este contexto, corresponde al juzgador antes de decidirse por la nulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afecta el derecho a la defensa, instituido en el art. 16-II de la C.P.E. y de igual modo identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.
III.- En el marco de lo anteriormente expuesto, es pertinente establecer que la disposición del art. 80 del Cód. Proc. Trab., no implica vicio de nulidad, sino que su incumplimiento, amerita denuncia ante el superior en grado y, en caso de reiteración, da lugar a la destitución del secretario, según prevé el art. 81 del mismo cuerpo normativo. Por consiguiente, si bien es cierto que en el presente caso, la Secretaria del Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, Beatriz Campos, en suplencia legal, colocó la nota de ingreso a despacho para sentencia como de 28 de julio de 2002, este error es involuntario, por cuanto de la revisión de los actuados procesales se establece que existió correlación de fechas, es así que la última actuación procesal data del 27 de julio de 2001 (fs. 573 vta.) y la sentencia de fs. 573-577, ha sido pronunciada por la Juez a quo el 3 de agosto de 2001; es decir, dentro del plazo señalado por el art. 79 del referido Pdto. Laboral.
Concluyéndose que el Tribunal ad quem pronunció la sentencia de segundo grado en forma oficiosa, porque la nulidad invocada, no causó perjuicio a las partes ni provocó en ellas indefensión, por ello debe determinarse que, el Tribunal de alzada, debe juzgar nuevamente los hechos y decidir la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., ajustando su resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso ordinario de apelación de fs. 599-605, interpuesto por el representante del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguas del Illimani, que fue presentado dentro del término previsto en el art. 205 del Cód. Proc. Trab., según se tiene a fs. 605 de obrados, en virtud a la solicitud de complementación resuelta a fs. 579 y notificada a la parte apelante el 16 de abril de 2002.
Por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA el auto de vista Nº 015/05-SSA-I de 9 de febrero de 2005 de fs. 616; es decir, hasta fs. 614 vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, previo decreto de autos, sin espera de turno y sin dilación dentro del plazo legal, pronuncie nueva resolución, con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab., dejándose sin efecto el sorteo de fs. 614 vta.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Santiago Osco y otros c/ La Empresa Aguas del Illimani.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 631-635, interpuesto por Antoine Kuhn, Gerente General de la Empresa Aguas del Illimani S.A., contra el auto de vista Nº 015/05-SSA-I de 9 de febrero de 2005 (fs. 616), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Santiago Osco, Félix Tarifa, Martín Apaza, Teresa Sánchez, en sus calidades de Secretario General, Secretario de Relaciones, Secretario de Hacienda y Delegada a la Caja Petrolera, en representación del Sindicato y de los afiliados de la Empresa Aguas del Illimani contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 641, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 35/2001 en 3 de agosto de 2001 (fs. 574-577), declarando improbada la demanda de fs. 2-10, probada la excepción perentoria de pago y probada la excepción perentoria de prescripción de la acción.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 015/05-SSA-I de 9 de febrero de 2005 (fs. 616), se anula la sentencia de fs. 574-577, incluyendo la nota de fs. 573 vta, disponiendo que el Juez a quo o su suplente legal por encontrarse acéfalo el juzgado, pronuncie nueva sentencia.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su Gerente General, interpone recurso de casación en la forma (fs. 631-635), el mismo que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
I.- El Tribunal ad quem a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación, anuló obrados hasta la nota de fs. 573 vta., incluyendo la sentencia de fs. 574-577; es decir, al estado de que el inferior o su suplente legal pronuncie nueva sentencia subsanando las omisiones y actuaciones procesales establecidas, dando cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los arts. 79, 80 y 201 del Cód. Proc. Trab., con el objeto de hacer efectivo el cómputo y control del plazo para dictar sentencia de 10 días, evitando se afecte la competencia del juzgador, omisión que conllevó a la nulidad sancionada por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.; al margen de que los datos del proceso son incongruentes y faltos de correlación, porque la fecha de ingreso a despacho para sentencia, según la nota de fs. 573 vta., es de 28 de julio de 2002 y la sentencia es pronunciada el 3 de agosto de 2001, aspecto que no permite realizar el respectivo cómputo del plazo efectivo para la dictación del fallo de primera instancia.
II.- Conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) según estipula el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. En este contexto, corresponde al juzgador antes de decidirse por la nulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afecta el derecho a la defensa, instituido en el art. 16-II de la C.P.E. y de igual modo identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.
III.- En el marco de lo anteriormente expuesto, es pertinente establecer que la disposición del art. 80 del Cód. Proc. Trab., no implica vicio de nulidad, sino que su incumplimiento, amerita denuncia ante el superior en grado y, en caso de reiteración, da lugar a la destitución del secretario, según prevé el art. 81 del mismo cuerpo normativo. Por consiguiente, si bien es cierto que en el presente caso, la Secretaria del Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, Beatriz Campos, en suplencia legal, colocó la nota de ingreso a despacho para sentencia como de 28 de julio de 2002, este error es involuntario, por cuanto de la revisión de los actuados procesales se establece que existió correlación de fechas, es así que la última actuación procesal data del 27 de julio de 2001 (fs. 573 vta.) y la sentencia de fs. 573-577, ha sido pronunciada por la Juez a quo el 3 de agosto de 2001; es decir, dentro del plazo señalado por el art. 79 del referido Pdto. Laboral.
Concluyéndose que el Tribunal ad quem pronunció la sentencia de segundo grado en forma oficiosa, porque la nulidad invocada, no causó perjuicio a las partes ni provocó en ellas indefensión, por ello debe determinarse que, el Tribunal de alzada, debe juzgar nuevamente los hechos y decidir la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., ajustando su resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso ordinario de apelación de fs. 599-605, interpuesto por el representante del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguas del Illimani, que fue presentado dentro del término previsto en el art. 205 del Cód. Proc. Trab., según se tiene a fs. 605 de obrados, en virtud a la solicitud de complementación resuelta a fs. 579 y notificada a la parte apelante el 16 de abril de 2002.
Por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA el auto de vista Nº 015/05-SSA-I de 9 de febrero de 2005 de fs. 616; es decir, hasta fs. 614 vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, previo decreto de autos, sin espera de turno y sin dilación dentro del plazo legal, pronuncie nueva resolución, con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab., dejándose sin efecto el sorteo de fs. 614 vta.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.