Auto Supremo AS/1055/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1055/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1055

Sucre, 20 de octubre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Julio Surco Ramos y otros c/ La Empresa GAMMA.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109-112, interpuesto por Oscar Alberto López Arteaga, representante legal de la Empresa GAMMA BOLIVIA S.A., contra el auto de vista Nº 312/04 SSA-II de 20 de diciembre de 2004 (fs. 104), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que siguen Julio Surco Ramos, Germán Gutiérrez Beltrán y Julio Huanca Mamani, contra el recurrente, la respuesta de fs. 114 y 116, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 28/2002 de 8 de mayo de 2002 (fs. 86-91), declarando probada en parte la demanda de fs. 15-16, disponiendo que el propietario y representante de la empresa demandada, proceda al pago de los beneficios sociales de los actores, conforme las liquidaciones individuales insertas a fs. 90-91, que deberán ser indexados conforme el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 312/04 SSA-II de 20 de diciembre de 2004 (fs. 104), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada Nº 28/2002 de 8 de mayo de 2002 (fs. 86-91), con costas en ambas instancias.

Que, contra el auto de vista de 20 de diciembre de 2004, la parte demandada, interpone recurso de casación en el fondo, acusando interpretación errónea de la ley respecto al retiro indirecto y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba aludiendo art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., solicitando que de acuerdo al art. 271 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., se dicte Auto Supremo casando el auto de vista recurrido, pero sin un petitorio claro que haga a su derecho, pues no concreta correctamente su reclamo.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- El auto de vista objeto de la impugnación, confirma la sentencia de primera instancia, con base a las pruebas cursantes a fs. 9-10, 12A-12B, 42, 44, 46, 71-72 y en aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 52 de la L.G.T., 3º inc. j), 66, 150 y 166 del Cód. Proc. Trab., considerando que la relación laboral de los actores con el demandado, se extendió mas allá del supuesto cese de funciones de la empresa a que se supeditó la vigencia de las contrataciones a plazo fijo, que alega como defensa; siendo evidente que no existe prueba que demuestre el pago de salarios devengados, ni otra suficiente que acredite pagos a cuenta suscritos por los actores, extremos estos que quedaron tácitamente corroborados por el demandado, que no habiendo asistido a la confesión provocada a que fue deferido, se dio por absuelto el interrogatorio propuesto, en cumplimiento del art. 166 del Cód. Proc. Trab.

2.- En el recurso que se examina, el recurrente, lejos de acusar en concreto infracción alguna de las disposiciones aplicadas en el fallo objeto del recurso, y en franco olvido del reconocimiento de derechos que efectuara a tiempo de responder la demanda (fs.49), se avoca simplemente a acusar la interpretación errónea de la ley, sin especificar cual, refiriéndose al tenor de la demanda de fs. 15, en cuyo marco afirma que en la especie no existió motivo o causa alguna para determinar que hubo retiro "forzoso", "indirecto" e "intempestivo", causal inexistente en el contenido del art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937, en que se apoyan los actores y que el Tribunal ad quem, que confirma equivocadamente al determinar el pago de desahucio y otros derechos colaterales, asumiendo la supuesta existencia de dicha figura al suponer falta de pago de salarios, por una parte y, por otra, respecto al presunto error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que también acusa, si bien menciona las literales de fs. 9, 10, 12A, 12B, 71 y 72 de obrados, contradictoriamente al propósito de su impugnación, afirma que ellas fueron emitidas en 6 de julio de 2000, inmediatamente de haber cesado la autorización o permiso de funcionamiento de la empresa por parte de la Aduana Nacional, argumento que no guarda lógica con la ratificación de servicios y otorgación de vacaciones a los demandantes, si como reiterativamente menciona, ya no existía relación laboral a partir del 1º de julio de 2000, por el cese de funciones de su empresa, alegaciones ambas que en definitiva no enervan el contenido declarativo de dichas pruebas, de las que efectivamente se deduce la subsistencia de la relación laboral, ni suplen la omisión del demandado de haber probado en el curso del proceso el pago oportuno de los salarios de los trabajadores lo que configura el despido indirecto al cual se acogieron los trabajadores, incumpliendo así el imperativo de los arts. 52 y 53 de la L.G.T., 66 y 150 del Cód, Proc. Trab.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en el art. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 109-112, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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