Auto Supremo AS/1078/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1078/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1078

Sucre, 20 de octubre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Nelson Juan Pereira Mamani c/ La Prefectura de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 101 interpuesto por Alberto Castillo Guerra, Director de Asuntos Jurídicos en representación de la Prefectura del Departamento de La Paz y de fs. 103-104 planteado por Nelson Juan Pereira Mamani, contra el auto de vista No. 229/04 SSA-I de 16 de diciembre de 2004 (fs. 96), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Nelson Juan Pereira Mamani contra la entidad demandada, la respuesta de fs. 103, el dictamen fiscal de fs. 107-108, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 10/2002 el 14 de marzo de 2002 (fs. 71-73), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la Prefectura del Departamento de La Paz, a través de su representante legal, cancele a favor del actor aguinaldo (duodécimas de 1999), reintegro de sueldo de junio y sueldo de agosto del mismo año, la suma total de Bs. 15.122.-

En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por auto de vista No. 229/04 SSA-I de 16 de diciembre de 2004 (fs. 96), se confirmó la sentencia de fs. 71-73, con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó que las partes interpongan recurso de casación, con los siguientes argumentos:

La entidad demandada, en su recurso de casación y/o nulidad de fs. 101, simplemente se limita a señalar que el contrato suscrito con el demandante fue a plazo fijo y una vez concluido nadie le obligó a quedarse, pero que siguió trabajando por su propia voluntad prolongando sus funciones, sin que dicho contrato sea renovado; que al cancelarse sus servicios con la Partida 12100 de empleados no permanentes, no se reconoce beneficios, porque según el D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, al empleador le faculta rescindir los contratos de trabajo; con estos argumentos impetra de manera incoherente se anule obrados, hasta que se dicte nueva sentencia declarando improbada la demanda.

A su vez, el actor a tiempo de responder el recurso de contrario, también se adhiere a dicho recurso, por memorial de fs. 103-104, señalando como infringidos los arts. 4 y 13 de la L.G.T., que la entidad demandada no enervó la causa con documentos que demuestren que le pagaban los salarios con la Partida Presupuestaria 12100, para considerarlo funcionario público; que contrariamente le cancelaban con fondos propios de la Prefectura de La Paz; por esa razón solicita se case el auto de vista y se cancele desahucio e indemnización por 6 meses de trabajo y mantener subsistente el pago de aguinaldo de navidad y los sueldos devengados, conforme a ley.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión de ambos recursos, se colige que ninguno de los recurrentes cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso fundamentar su recurso), simplemente realizan un relato de escaso contenido jurídico, sin cumplir los requisitos de técnica procesal; de donde se concluye que los recursos, aparte de ser confusos carecen de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, igualmente enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis; porque ninguno de los recurrentes discrimina o diferencia los mismos, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica y ambos tienen efectos distintos y persiguen objetivos diferentes; por lo tanto no puede darse a los mismos hechos la virtualidad de constituir, al mismo tiempo, motivos de casación en cualesquiera de tales formas; de donde se concluye que ambos recursos resultan ambiguos.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en los recursos es insuficiente, hechos que hacen inviable su consideración e impiden a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 107-108, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 101 y 103-104; sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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