SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1087
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: César Burgos Veizaga c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100-101, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 316/04-SSA-II, de 20 de diciembre de 2004 (fs. 95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por César Burgos Veizaga, contra la Alcaldía que representa el recurrente, la respuesta de fs. 103-104, el dictamen fiscal de fs. 107, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 023/2003, el 11 de abril de 2003 (fs. 72-75), declarando probada la demanda de fs. 16, 17 y 20, con costas, disponiendo que la Alcaldía demandada, cancele al actor, $US. 5.833,32.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas y vacación.
En grado de apelación, a instancia del apoderado de la Alcaldía demandada, por auto de vista Nº 316/04-SSA-II (fs. 95), se confirmó totalmente la sentencia apelada y se rechazó la excepción de prescripción opuesta en la apelación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 100-101, interpuesto por el apoderado de la Alcaldía demandada, en el que fundamenta:
1.- El Tribunal ad quem, realizó una interpretación apresurada de las pruebas, porque como consultor, el demandante, no está sujeto a las normas de la L.G.T., por cuya razón, en esa su condición de consultor, no se le realizaron los descuentos de Ley; sin embargo, se confirma la sentencia y se dispone el pago de los honorarios del actor en dólares, sin advertir que existe la prohibición contenida en el art. 7º del D.S. Nº 7182 de 23 de mayo de 1965, para cancelar salarios en moneda extranjera.
2.- Denuncia la vulneración de los arts. 120 de la L.G.T., 163 de su D.R. y 133 del Cód. Proc. Trab., porque no se consideró debidamente la excepción perentoria sobreviniente de prescripción, puesto que desde que se abandonó el proceso el 7 de agosto de 1998 (fs. 17) y se reanudó su trámite el 7 de mayo de 2001 (fs. 18), transcurrieron más de dos años, como plazo máximo, otorgado por las referidas normas para reclamar los derechos sociales, habiéndose operado la prescripción, excepción que está permitida interponerla en ejecución de sentencia, cuando están fundadas en documentos preconstituidos como ocurrió en el caso presente; sin embargo, el Tribunal ad quem, confundió dicha excepción con la perención de instancia que no fue mencionada y la desestimó.
Concluyó solicitando que al haberse violado las normas citadas, se debe revocar la sentencia y auto de vista recurridos.
CONSIDERANDO II: Del análisis del recurso, se establece que fue planteado como casación en el fondo, porque presuntamente existen errores "in judicando" que hubiera incurrido el Tribunal ad quem al momento de resolver la causa; empero, concluye su memorial, solicitando que se revoque la sentencia y auto de vista recurridos, ignorando que esa forma de resolución es ajena al recurso de casación y que este recurso se interpone contra los autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas de los procesos sociales, conforme establecen los arts. 255 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. y 60 inc. 1) de la L.O.J., circunstancia que implica la declaratoria de improcedencia del recurso.
Sin embargo de lo anotado, al haberse aludido, la presunta vulneración de normas sustantivas y adjetivas que interesan a éste Tribunal su aclaración, para la debida aplicación por los jueces de grado, se pasa a analizar el recurso, de acuerdo a lo siguiente:
I.- Es verdad, que en cumplimiento del art. 7º del D.S. Nº 7182 de 23 de mayo de 1965, se prohíbe el pago de sueldos en moneda extranjera en las reparticiones gubernamentales; empero, el pago en moneda extranjera, está permitido a personal extranjero sujeto a contrato celebrado en el exterior o cuando se trata de convenios internacionales en vigencia, conforme establece el art. 8º del citado D.S.
En autos, de la revisión de los contratos cursantes de fs. 1-15, se advierte que se trata de sucesivas contrataciones que se efectuaron a favor del actor, cuyos salarios se encontraban financiados por el Programa Global de Crédito Regional para el Desarrollo Urbano y Saneamiento (PRODURSA), emergentes de recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Consiguientemente, se establece que el pago de dichos salarios, se encuentran dentro de la excepción contenida en el art. 8º del citado D.S. Nº 7182, concluyéndose que no existe violación a la señalada norma.
II.- Por otra parte, es cierto que en cumplimiento de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., los derechos sociales prescriben en el plazo de 2 años a contar desde que se pudieron hacer valer. También es evidente, que en ejecución de sentencia pueden oponerse excepciones perentorias sobrevinientes, conforme faculta el segundo párrafo del art. 133 del Cód. Proc. Trab., pero la prescripción no puede operarse dentro de la tramitación de la causa, en consideración a que dentro de los juicios, sólo esta reconocida la perención de instancia, como una forma de extinguir el proceso, por la inactividad negligente de la parte; empero, esta figura legal no está permitida en el ordenamiento laboral, conforme prohíbe el art. 70 del Cód. Proc. Trab., tal como atinadamente reconoció el Tribunal ad quem.
III.- Consiguientemente, se concluye que al no haberse operado la prescripción de la acción, por la interrupción operada, mas aún si dicha excepción perentoria alegada en la apelación, no puede fundarse en el art. 133 del Cód. Proc. Trab., al no estar el proceso en ejecución de sentencia, el Tribunal ad quem realizó una correcta valoración y apreciación de las pruebas, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso ni en la nulidad fundamentada en el dictamen de fs. 107, conforme se refirió en el primer fundamento de este Considerando.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 107, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 100-101, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: César Burgos Veizaga c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100-101, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 316/04-SSA-II, de 20 de diciembre de 2004 (fs. 95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por César Burgos Veizaga, contra la Alcaldía que representa el recurrente, la respuesta de fs. 103-104, el dictamen fiscal de fs. 107, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 023/2003, el 11 de abril de 2003 (fs. 72-75), declarando probada la demanda de fs. 16, 17 y 20, con costas, disponiendo que la Alcaldía demandada, cancele al actor, $US. 5.833,32.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas y vacación.
En grado de apelación, a instancia del apoderado de la Alcaldía demandada, por auto de vista Nº 316/04-SSA-II (fs. 95), se confirmó totalmente la sentencia apelada y se rechazó la excepción de prescripción opuesta en la apelación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 100-101, interpuesto por el apoderado de la Alcaldía demandada, en el que fundamenta:
1.- El Tribunal ad quem, realizó una interpretación apresurada de las pruebas, porque como consultor, el demandante, no está sujeto a las normas de la L.G.T., por cuya razón, en esa su condición de consultor, no se le realizaron los descuentos de Ley; sin embargo, se confirma la sentencia y se dispone el pago de los honorarios del actor en dólares, sin advertir que existe la prohibición contenida en el art. 7º del D.S. Nº 7182 de 23 de mayo de 1965, para cancelar salarios en moneda extranjera.
2.- Denuncia la vulneración de los arts. 120 de la L.G.T., 163 de su D.R. y 133 del Cód. Proc. Trab., porque no se consideró debidamente la excepción perentoria sobreviniente de prescripción, puesto que desde que se abandonó el proceso el 7 de agosto de 1998 (fs. 17) y se reanudó su trámite el 7 de mayo de 2001 (fs. 18), transcurrieron más de dos años, como plazo máximo, otorgado por las referidas normas para reclamar los derechos sociales, habiéndose operado la prescripción, excepción que está permitida interponerla en ejecución de sentencia, cuando están fundadas en documentos preconstituidos como ocurrió en el caso presente; sin embargo, el Tribunal ad quem, confundió dicha excepción con la perención de instancia que no fue mencionada y la desestimó.
Concluyó solicitando que al haberse violado las normas citadas, se debe revocar la sentencia y auto de vista recurridos.
CONSIDERANDO II: Del análisis del recurso, se establece que fue planteado como casación en el fondo, porque presuntamente existen errores "in judicando" que hubiera incurrido el Tribunal ad quem al momento de resolver la causa; empero, concluye su memorial, solicitando que se revoque la sentencia y auto de vista recurridos, ignorando que esa forma de resolución es ajena al recurso de casación y que este recurso se interpone contra los autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas de los procesos sociales, conforme establecen los arts. 255 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. y 60 inc. 1) de la L.O.J., circunstancia que implica la declaratoria de improcedencia del recurso.
Sin embargo de lo anotado, al haberse aludido, la presunta vulneración de normas sustantivas y adjetivas que interesan a éste Tribunal su aclaración, para la debida aplicación por los jueces de grado, se pasa a analizar el recurso, de acuerdo a lo siguiente:
I.- Es verdad, que en cumplimiento del art. 7º del D.S. Nº 7182 de 23 de mayo de 1965, se prohíbe el pago de sueldos en moneda extranjera en las reparticiones gubernamentales; empero, el pago en moneda extranjera, está permitido a personal extranjero sujeto a contrato celebrado en el exterior o cuando se trata de convenios internacionales en vigencia, conforme establece el art. 8º del citado D.S.
En autos, de la revisión de los contratos cursantes de fs. 1-15, se advierte que se trata de sucesivas contrataciones que se efectuaron a favor del actor, cuyos salarios se encontraban financiados por el Programa Global de Crédito Regional para el Desarrollo Urbano y Saneamiento (PRODURSA), emergentes de recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Consiguientemente, se establece que el pago de dichos salarios, se encuentran dentro de la excepción contenida en el art. 8º del citado D.S. Nº 7182, concluyéndose que no existe violación a la señalada norma.
II.- Por otra parte, es cierto que en cumplimiento de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., los derechos sociales prescriben en el plazo de 2 años a contar desde que se pudieron hacer valer. También es evidente, que en ejecución de sentencia pueden oponerse excepciones perentorias sobrevinientes, conforme faculta el segundo párrafo del art. 133 del Cód. Proc. Trab., pero la prescripción no puede operarse dentro de la tramitación de la causa, en consideración a que dentro de los juicios, sólo esta reconocida la perención de instancia, como una forma de extinguir el proceso, por la inactividad negligente de la parte; empero, esta figura legal no está permitida en el ordenamiento laboral, conforme prohíbe el art. 70 del Cód. Proc. Trab., tal como atinadamente reconoció el Tribunal ad quem.
III.- Consiguientemente, se concluye que al no haberse operado la prescripción de la acción, por la interrupción operada, mas aún si dicha excepción perentoria alegada en la apelación, no puede fundarse en el art. 133 del Cód. Proc. Trab., al no estar el proceso en ejecución de sentencia, el Tribunal ad quem realizó una correcta valoración y apreciación de las pruebas, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso ni en la nulidad fundamentada en el dictamen de fs. 107, conforme se refirió en el primer fundamento de este Considerando.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 107, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 100-101, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.