SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1111
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Zulema Encarnación Arza Cuellar c/ Consejo de la Judicatura.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación y de nulidad de fs. 125-126, interpuesto por Rubens Rivarola Muñóz, apoderado legal de Zulema Encarnación Arza Cuellar, contra el auto de vista de 20 de enero de 2005 (fs. 121-122), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso social que sigue la recurrente a través de su apoderado legal contra El Consejo de la Judicatura del Beni, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la sentencia Nº 42/2004 de 10 de diciembre de 2004 (fs. 102-104), declarando improbada la demanda de fs. 8-9 y 13.
En grado de apelación, por auto de vista de 20 de enero de 2005 (fs. 121-122), se confirma la sentencia apelada.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado de la demandante, interpone recurso de casación y nulidad (fs. 125-126), el mismo que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
1.- En principio, corresponde indicar que el art. 1º inc. 7) de la Ley de Organización Judicial, consigna el principio de "Especialidad", que consiste en la facultad de administrar justicia en las diferentes materias del derecho; asimismo los arts. 27 y 33 de la referida Ley, estipulan que la competencia se determina en razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía y de la calidad de las personas, para lo cual se constituyeron los juzgados en diferentes materias, entre los que se encuentran los juzgados de Trabajo y Seguridad Social, cuya competencia y marco de acción se detalla en art. 152 de la L.O.J., estipulando que los Jueces de Trabajo y S.S., con competentes para conocer y decidir en primera instancia de las acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales; dentro de estas competencias no se encuentra la atribución para resolver controversias individuales o colectivas de funcionarios públicos con instituciones públicas, como en el caso presente, que tienen su propia normativa; más aún, si el art. 1º del D.R.L.G.T., en concordancia con el art. 3º párrafos I y III de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, instituyen que no se aplican las normas de la Ley General del Trabajo a funcionarios y empleados públicos, específicamente al personal sometido al Escalafón del Poder Judicial, por cuanto son servidores públicos en relación de dependencia a una entidad del Estado (Poder Judicial), cuya normatividad específica se encuentra prevista en la Ley Nº 1817 del Consejo de la Judicatura de 22 de diciembre de 1997, creación que deviene del art. 122 de la C.P.E., con presupuesto centralizado proveniente del Tesoro General de la Nación y, que por esa calidad de servidores públicos, están sujetos al Control y Fiscalización Gubernamental de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
2.- Concluyéndose que los jueces de instancia no examinaron su competencia para el conocimiento de la presente causa dentro del marco establecido en el art. 43 del Cód. Proc. Trab., por cuanto la demandante se encuentra fuera del ámbito de aplicación de las normas laborales, imponiéndose así la nulidad de obrados de conformidad a lo establecido en los arts. 252 y 275 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 13 vta. inclusive.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Zulema Encarnación Arza Cuellar c/ Consejo de la Judicatura.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación y de nulidad de fs. 125-126, interpuesto por Rubens Rivarola Muñóz, apoderado legal de Zulema Encarnación Arza Cuellar, contra el auto de vista de 20 de enero de 2005 (fs. 121-122), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso social que sigue la recurrente a través de su apoderado legal contra El Consejo de la Judicatura del Beni, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la sentencia Nº 42/2004 de 10 de diciembre de 2004 (fs. 102-104), declarando improbada la demanda de fs. 8-9 y 13.
En grado de apelación, por auto de vista de 20 de enero de 2005 (fs. 121-122), se confirma la sentencia apelada.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado de la demandante, interpone recurso de casación y nulidad (fs. 125-126), el mismo que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
1.- En principio, corresponde indicar que el art. 1º inc. 7) de la Ley de Organización Judicial, consigna el principio de "Especialidad", que consiste en la facultad de administrar justicia en las diferentes materias del derecho; asimismo los arts. 27 y 33 de la referida Ley, estipulan que la competencia se determina en razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía y de la calidad de las personas, para lo cual se constituyeron los juzgados en diferentes materias, entre los que se encuentran los juzgados de Trabajo y Seguridad Social, cuya competencia y marco de acción se detalla en art. 152 de la L.O.J., estipulando que los Jueces de Trabajo y S.S., con competentes para conocer y decidir en primera instancia de las acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales; dentro de estas competencias no se encuentra la atribución para resolver controversias individuales o colectivas de funcionarios públicos con instituciones públicas, como en el caso presente, que tienen su propia normativa; más aún, si el art. 1º del D.R.L.G.T., en concordancia con el art. 3º párrafos I y III de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, instituyen que no se aplican las normas de la Ley General del Trabajo a funcionarios y empleados públicos, específicamente al personal sometido al Escalafón del Poder Judicial, por cuanto son servidores públicos en relación de dependencia a una entidad del Estado (Poder Judicial), cuya normatividad específica se encuentra prevista en la Ley Nº 1817 del Consejo de la Judicatura de 22 de diciembre de 1997, creación que deviene del art. 122 de la C.P.E., con presupuesto centralizado proveniente del Tesoro General de la Nación y, que por esa calidad de servidores públicos, están sujetos al Control y Fiscalización Gubernamental de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
2.- Concluyéndose que los jueces de instancia no examinaron su competencia para el conocimiento de la presente causa dentro del marco establecido en el art. 43 del Cód. Proc. Trab., por cuanto la demandante se encuentra fuera del ámbito de aplicación de las normas laborales, imponiéndose así la nulidad de obrados de conformidad a lo establecido en los arts. 252 y 275 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 13 vta. inclusive.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.