SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1115
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Miguel Terrazas Penacho c/ Emilio Valencia Espada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 121-123 y 127-128, interpuestos por Fabian Henrry Mendieta Alanis, en representación del Banco de Cochabamba S.A., en Liquidación y Jhonny Dorado Stelzer, en representación del demandante Miguel Terrazas Menacho, contra el auto de vista Nº 6 de 25 de 31 de diciembre de 2004 (fs. 101), y el auto Nº 16 de concesión del recurso de casación de 22 de febrero de 2005 (fs. 125), respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el fenecido proceso social que sigue Miguel Terrazas Menacho contra Emilio Valencia Espada y tercería de dominio excluyente formulada por el representante del Banco de Cochabamba S.A., en Liquidación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, en ejecución de sentencia, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió el auto definitivo de 29 de julio de 2003 (fs. 42 del dossier remitido), por el que adjudicó el inmueble de propiedad del demandado al actor, al no haberse presentado postores en la segunda audiencia de remate, disponiendo que el monto de la adjudicación deberá ser oblado a tercero día, contra esta resolución, el apoderado del actor, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante auto de vista Nº 6 de 31 de diciembre de 2004 (fs. 101), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, por excusa declarada legal, de los Vocales de la Sala Social y Administrativa del mismo Tribunal.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el apoderado del Banco de Cochabamba S.A., en Liquidación, (fs. 121-123), solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en se case el auto de vista recurrido, dejando sin efecto la adjudicación y se proceda al embargo de otros bienes del demandado.
El referido recurso, sin previo traslado fue concedido por el Tribunal ad quem, mediante auto Nº 16 de 22 de febrero de 2005, resolución que motivó que el apoderado del actor, formulase recurso de casación contra dicha determinación (fs.127-128), solicitando que se case ese auto de vista, debiendo permanecer en el juzgado de origen el expediente original.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los recursos de casación, corresponde al Tribunal Supremo, revisar de oficio el expediente a fin de determinar si los de grado cumplieron los plazos y normas procesales que son de orden público, para determinar la responsabilidad o en su caso la nulidad de obrados, en cumplimiento de los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ.
Igualmente, se debe recordar, con carácter previo, que conforme establecen los arts. 255 y 518 del Cód. Pdto. Civ., sólo procede el recurso de casación contra los autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios y sumarios, los que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. Igualmente procede contra autos de vista referidos a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía y contra las sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito. Por otra parte, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sólo son apelables en efecto devolutivo sin recurso ulterior.
Por otra parte, debe recordarse también, que en cumplimiento del art. 262 del Cód. Pdto. Civ., modificado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, el Tribunal ad quem, tiene competencia plena para negar la concesión del recurso de casación, cuando se hubiere interpuesto después de vencido el término, cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario y cuando no se encontrare la resolución recurrida, dentro de las previsiones del art. 255 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II.- En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se evidencia que el primer recurso de casación, fue formulado por la representación de la entidad Tercerista, sin haber apelado previamente de la resolución que fue motivo del recurso, referida al auto definitivo emitido en ejecución de sentencia, en el que se adjudicó un inmueble rematado de propiedad del demandando y que en grado de apelación en efecto devolutivo, fue confirmado por el Tribunal ad quem; mientras que, el segundo recurso de casación, se interpuso contra el auto que concedió el primer recurso de casación.
Consiguientemente al haber concedido ambos recursos de casación, el Tribunal ad quem, omitió aplicar el art. 262 incs. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., modificado por el Art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, aplicable al caso de autos por determinación del art. 252 del Cód. Proc. Trab., porque el primer recurso fue interpuesto por la entidad tercerista, sin haber apelado de la resolución recurrida y ser además una resolución que resolvía un recurso de apelación en efecto devolutivo en ejecución de sentencia, es decir, sin que proceda el recurso de casación contra dicha resolución se concedió el mismo; mientras que el segundo recurso no pudo ser concedido, porque no se encuentra la resolución recurrida, entre las resoluciones recurribles establecidas por el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., incumpliendo de esta manera el Tribunal ad que, normas de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados a ser determinada de oficio conforme establece el art. 252 del mencionado Cód. Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., ANULA obrados hasta fs. 125 inclusive, declarando ejecutoriados el auto de vista Nº 6 de 31 de diciembre de 2004 (fs. 101), y el auto complementario de 11 de febrero de 2005, que niega la explicación y enmienda solicitada (fs. 105). Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Miguel Terrazas Penacho c/ Emilio Valencia Espada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 121-123 y 127-128, interpuestos por Fabian Henrry Mendieta Alanis, en representación del Banco de Cochabamba S.A., en Liquidación y Jhonny Dorado Stelzer, en representación del demandante Miguel Terrazas Menacho, contra el auto de vista Nº 6 de 25 de 31 de diciembre de 2004 (fs. 101), y el auto Nº 16 de concesión del recurso de casación de 22 de febrero de 2005 (fs. 125), respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el fenecido proceso social que sigue Miguel Terrazas Menacho contra Emilio Valencia Espada y tercería de dominio excluyente formulada por el representante del Banco de Cochabamba S.A., en Liquidación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, en ejecución de sentencia, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió el auto definitivo de 29 de julio de 2003 (fs. 42 del dossier remitido), por el que adjudicó el inmueble de propiedad del demandado al actor, al no haberse presentado postores en la segunda audiencia de remate, disponiendo que el monto de la adjudicación deberá ser oblado a tercero día, contra esta resolución, el apoderado del actor, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante auto de vista Nº 6 de 31 de diciembre de 2004 (fs. 101), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, por excusa declarada legal, de los Vocales de la Sala Social y Administrativa del mismo Tribunal.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el apoderado del Banco de Cochabamba S.A., en Liquidación, (fs. 121-123), solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en se case el auto de vista recurrido, dejando sin efecto la adjudicación y se proceda al embargo de otros bienes del demandado.
El referido recurso, sin previo traslado fue concedido por el Tribunal ad quem, mediante auto Nº 16 de 22 de febrero de 2005, resolución que motivó que el apoderado del actor, formulase recurso de casación contra dicha determinación (fs.127-128), solicitando que se case ese auto de vista, debiendo permanecer en el juzgado de origen el expediente original.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los recursos de casación, corresponde al Tribunal Supremo, revisar de oficio el expediente a fin de determinar si los de grado cumplieron los plazos y normas procesales que son de orden público, para determinar la responsabilidad o en su caso la nulidad de obrados, en cumplimiento de los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ.
Igualmente, se debe recordar, con carácter previo, que conforme establecen los arts. 255 y 518 del Cód. Pdto. Civ., sólo procede el recurso de casación contra los autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios y sumarios, los que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. Igualmente procede contra autos de vista referidos a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía y contra las sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito. Por otra parte, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sólo son apelables en efecto devolutivo sin recurso ulterior.
Por otra parte, debe recordarse también, que en cumplimiento del art. 262 del Cód. Pdto. Civ., modificado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, el Tribunal ad quem, tiene competencia plena para negar la concesión del recurso de casación, cuando se hubiere interpuesto después de vencido el término, cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario y cuando no se encontrare la resolución recurrida, dentro de las previsiones del art. 255 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II.- En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se evidencia que el primer recurso de casación, fue formulado por la representación de la entidad Tercerista, sin haber apelado previamente de la resolución que fue motivo del recurso, referida al auto definitivo emitido en ejecución de sentencia, en el que se adjudicó un inmueble rematado de propiedad del demandando y que en grado de apelación en efecto devolutivo, fue confirmado por el Tribunal ad quem; mientras que, el segundo recurso de casación, se interpuso contra el auto que concedió el primer recurso de casación.
Consiguientemente al haber concedido ambos recursos de casación, el Tribunal ad quem, omitió aplicar el art. 262 incs. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., modificado por el Art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, aplicable al caso de autos por determinación del art. 252 del Cód. Proc. Trab., porque el primer recurso fue interpuesto por la entidad tercerista, sin haber apelado de la resolución recurrida y ser además una resolución que resolvía un recurso de apelación en efecto devolutivo en ejecución de sentencia, es decir, sin que proceda el recurso de casación contra dicha resolución se concedió el mismo; mientras que el segundo recurso no pudo ser concedido, porque no se encuentra la resolución recurrida, entre las resoluciones recurribles establecidas por el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., incumpliendo de esta manera el Tribunal ad que, normas de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados a ser determinada de oficio conforme establece el art. 252 del mencionado Cód. Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., ANULA obrados hasta fs. 125 inclusive, declarando ejecutoriados el auto de vista Nº 6 de 31 de diciembre de 2004 (fs. 101), y el auto complementario de 11 de febrero de 2005, que niega la explicación y enmienda solicitada (fs. 105). Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.