Auto Supremo AS/1121/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1121/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1121

Sucre, 20 de octubre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Rosario Rose Mary Huanta Baldivieso c/ Empresa DECICO S.R.L..

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 79-80, interpuesto por Doris Mendoza de Guerrero, propietaria de la empresa DECICO S.R.L., contra el auto de vista Nº 226/04-SSA-I de 9 de diciembre de 2004, (fs. 77), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Rosario Rose Mary Huanca Baldivieso, contra la empresa de la recurrente, la respuesta de fs. 81, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 46/2000 de 27 de julio de 2000 (fs. 63-65), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 7-8, disponiendo que la empresa demandada cancele a la actora la suma de Bs. 3.359,90.-, por concepto de indemnización, desahucio, y aguinaldo en duodécimas.

En grado de apelación formulada por la parte demandada, mediante el auto de vista indicado Nº 226/04-SSA-I de 9 de diciembre de 2004, (fs. 77), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 79-80, planteado por la propietaria de la empresa demandada, en el que fundamentó que se violaron los arts. 12 y 13 de la L.G.T., en consideración a que la recurrente en su condición de propietaria de la empresa, no despidió a la actora de su fuente de trabajo, por el contrario, ésta no ha demostrado lo afirmado en la demanda, conforme establecen la última parte de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. También denuncia la violación de los incisos d) y e) del art. 16 de la L.G.T., y 9º de su D.R., porque la actora en forma voluntaria dejó de asistir a sus funciones, sólo por haber asumido como un despido las críticas constructivas del Jefe de Producción.

Concluyó solicitando que se case en todas sus partes el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda, con costas y otras penalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Para resolver el recurso de casación, con carácter previo, debe recordarse que, conforme establecen los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., la carga probatoria pesa únicamente sobre el empleador, a quien le corresponde desvirtuar los fundamentos de la demanda, sin perjuicio de que la parte actora pueda producir la prueba que considere necesaria, estando éste último, únicamente obligado a proporcionar la prueba que se refiera a circunstancias en las que el empleador no tenga ingerencia.

II.- En el caso presente, la parte demandada, no ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, más por el contrario, la confesión y los documentos de fs. 2-3, evidencian que la actora fue despedida intempestivamente por el Gerente de Producción de la Empresa demandada, sin que esa determinación hubiera sido dejada sin efecto por la ahora recurrente, pues no consta en obrados ninguna prueba que demuestre ese hecho.

Por otra parte, como consecuencia del despido que fue objeto, la demandante acudió al día siguiente a las dependencias del Ministerio del Trabajo, conforme acreditan los documentos de fs. 2- 3 y 5-6, para presentar denuncia del despido que fue objeto y solicitar se restituyan sus derechos conculcados, documentos que no fueron observados oportunamente por la demandada y que hacen fe conforme establece el art. 158 del Cód. Proc. Trab., y que desvirtúan las afirmaciones de la parte empleadora, referido a un presunto abandono o retiro del trabajo.

III.- Concluyéndose por esas circunstancias que no son evidentes las violaciones de los arts. 12, 13, 16 incs. d) y e) de la L.G.T., 9º de su D.R., 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., más aún si la recurrente no ha considerado que el inciso d) del art. 16 de la L.G.T. fue derogado por el art. 7 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 79-80, con costas.

Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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