SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1126
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Franz Quisbert Nicolás y otro c/ Federación Nacional de Ciegos de Bolivia "FENANCIEBO".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de nulidad de fs. 139-141 y 145-146, interpuestos por Franz Quisbert Nicolás y Juan Peñaranda Arraya Secretario Ejecutivo de la Federación Nacional de Ciegos de Bolivia, respectivamente, contra el auto de vista Nº 010/05-SSA-I de 25 de enero de 2005 (fs. 136) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por Franz Quisbert Nicolás contra la Federación Nacional de Ciegos de Bolivia (FENACIEBO), las respuestas de fs. 145-146 y 148-150, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 57/2002 de 10 de junio de 2002 (fs. 104-106), declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.- 14.030,28.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados (julio a diciembre de 1999) y vacación por dos gestiones.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 010/05-SSA-I de 25 de enero de 2005 (fs. 136), se revoca en parte la sentencia apelada, disponiendo no haber lugar al pago del desahucio ni indemnización, manteniendo subsistente en los demás derechos reconocidos.
Este fallo motivó los recurso de nulidad, interpuestos por el demandante (fs. 139-141) y la Federación demandada (fs. 145-146); el primero, expresando una relación de hechos y transcribiendo normas, aduce la infracción de los arts. 3º inc. j), 66 del Cód. Proc. Trab., por cuanto no ha sancionado al empleador con la carga de la prueba; para concluir con un petitorio totalmente confuso y anfibológico, solicitando se anule el auto de vista en forma parcial por irrito e ilegal y atentatorio a sus derechos e intereses y sea la nulidad en lo que corresponde al desahucio e indemnización que le reconoce la sentencia, debiendo confirmarse la sentencia, dictándose la resolución anulatoria con las condenaciones de ley; es decir desconoce que la naturaleza del recurso de casación tiende a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ya sea invocando la casación en el fondo o la casación en la forma y, cuyas causales de procedencia para uno y otro instituto, se encuentran previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., respectivamente.
El recurso de nulidad de FENACIEBO, interpuesto en el otrosí de su memorial de fs. 145-146, como si se tratara de una cuestión secundaria o accesoria. Pero el breve recurso de nulidad o casación en la forma, (art. 254 concordante con el art. 275 del Cód. Pdto. Civ.) no señala ningún caso que dé lugar a la nulidad de obrados, por vicios formales o errores procedimentales, que importen violación de las formas esenciales del proceso, incurriendo en olvido que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así lo determine.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión de los anotados recursos se colige que, los recurrente no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestran el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; sino que realizan un relato intrascendente de hechos, confundiendo la naturaleza del recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, por cuanto carecen de un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del indicado adjetivo civil.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en los recursos es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTES los recursos de nulidad de fs. 139-141 y 145-146, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Franz Quisbert Nicolás y otro c/ Federación Nacional de Ciegos de Bolivia "FENANCIEBO".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de nulidad de fs. 139-141 y 145-146, interpuestos por Franz Quisbert Nicolás y Juan Peñaranda Arraya Secretario Ejecutivo de la Federación Nacional de Ciegos de Bolivia, respectivamente, contra el auto de vista Nº 010/05-SSA-I de 25 de enero de 2005 (fs. 136) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por Franz Quisbert Nicolás contra la Federación Nacional de Ciegos de Bolivia (FENACIEBO), las respuestas de fs. 145-146 y 148-150, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 57/2002 de 10 de junio de 2002 (fs. 104-106), declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.- 14.030,28.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados (julio a diciembre de 1999) y vacación por dos gestiones.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 010/05-SSA-I de 25 de enero de 2005 (fs. 136), se revoca en parte la sentencia apelada, disponiendo no haber lugar al pago del desahucio ni indemnización, manteniendo subsistente en los demás derechos reconocidos.
Este fallo motivó los recurso de nulidad, interpuestos por el demandante (fs. 139-141) y la Federación demandada (fs. 145-146); el primero, expresando una relación de hechos y transcribiendo normas, aduce la infracción de los arts. 3º inc. j), 66 del Cód. Proc. Trab., por cuanto no ha sancionado al empleador con la carga de la prueba; para concluir con un petitorio totalmente confuso y anfibológico, solicitando se anule el auto de vista en forma parcial por irrito e ilegal y atentatorio a sus derechos e intereses y sea la nulidad en lo que corresponde al desahucio e indemnización que le reconoce la sentencia, debiendo confirmarse la sentencia, dictándose la resolución anulatoria con las condenaciones de ley; es decir desconoce que la naturaleza del recurso de casación tiende a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ya sea invocando la casación en el fondo o la casación en la forma y, cuyas causales de procedencia para uno y otro instituto, se encuentran previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., respectivamente.
El recurso de nulidad de FENACIEBO, interpuesto en el otrosí de su memorial de fs. 145-146, como si se tratara de una cuestión secundaria o accesoria. Pero el breve recurso de nulidad o casación en la forma, (art. 254 concordante con el art. 275 del Cód. Pdto. Civ.) no señala ningún caso que dé lugar a la nulidad de obrados, por vicios formales o errores procedimentales, que importen violación de las formas esenciales del proceso, incurriendo en olvido que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así lo determine.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión de los anotados recursos se colige que, los recurrente no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestran el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; sino que realizan un relato intrascendente de hechos, confundiendo la naturaleza del recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, por cuanto carecen de un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del indicado adjetivo civil.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en los recursos es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTES los recursos de nulidad de fs. 139-141 y 145-146, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.