Auto Supremo AS/1129/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1129/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1129

Sucre, 20 de octubre de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Telma Amparo Mercado López c/ Empresa "Transbel" S.A..

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: Los recursos de casación, en la forma y en fondo de fs. 194-196 interpuesto por Javier Antonio Antezana Reyes y Angélica Adriana Rodríguez Vacaflor, en representación de la empresa "Transbel S.A." y, en la forma de fs. 200 planteado por Telma Amparo Mercado López, contra el auto de vista de 10 de marzo de 2005 (fs. 189-190), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por la nombrada Telma Amparo Mercado López contra la empresa demandada, las respuestas de fs. 200 y 203, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 12 de junio de 2004 (fs. 132-134), declarando probada en parte la demanda de fs. 12 y probada en parte la excepción de pago documentado, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora por concepto de indemnización de 1 año, 6 meses y 25 días, la suma de Bs. 8.187,06.-

En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por auto de vista de fecha 10 de marzo de 2005 (fs. 189-190), se confirmó parcialmente la sentencia, con la modificación de reconocer desahucio, prima y reintegro del subsidio de natalidad, en base a la liquidación inserta que asciende a la suma total de Bs. 31.215,86 que debe cancelar la entidad demandada a favor de la actora, sin costas.

Dicho fallo motivó que ambas partes interpongan recurso de casación, con los siguientes argumentos:

I.- Los apoderados de la empresa demandada, por escrito de fs. 194-196, en el recurso de casación en la forma, acusan que el auto de vista confirma parcialmente, pero no precisa que parte confirmó ni cual la parte no confirmada ni revocada, señalando que habría un vacío en la resolución e incumplimiento a los arts. 220 del Cód. Proc. Trab, 236 y 237 del Cód. Pdto. Civ.; en el fondo, aparte de contener un relato intrascendente de lo obrado, se limitan a transcribir resoluciones de otros procesos, expresando que al haber renunciado la actora a su fuente de trabajo quedó extinguida la relación laboral; que la Ley 975 sólo busca la estabilidad laboral de la mujer en estado de gestación y no es sustitutiva para el pago de subsidios o salarios. Con estos argumentos impetran se anule obrados, sin justificativo válido y alternativamente solicitan se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada en todas sus partes la demanda de fs. 12.

II.- A su vez, la actora por memorial de fs. 200 vta., si bien plantea la casación en la forma, sin embargo, contradictoriamente en base a causales en el fondo, alega que si bien el auto de vista en justicia considero la aplicación de la Ley 975 de marzo de 1988 que dispone la estabilidad de la mujer embarazada hasta que el hijo cumpla un año de edad, con percepción de salarios por este tiempo, empero se resolvió únicamente sobre el subsidio de lactancia, omitiendo pronunciarse sobre la percepción de salarios devengados por el retiro de su fuente laboral en estado de gestación, que fue uno de los motivos apelados de la sentencia; en síntesis, la actora en el recurso solicita se disponga el pago de los salarios devengados por el tiempo de cesantía hasta el año del nacimiento de su hijo; sin exponer un petitorio claro y concreto, desconociendo que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión de ambos recursos se colige que, ninguno de los recurrentes cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso fundamentar su recurso), simplemente como si se tratara de memorial de conclusiones, realizan un relato de escaso contenido jurídico, sin cumplir los requisitos de técnica procesal; concluyéndose que ambos recursos, aparte de ser confusos carecen de fundamentación, por cuanto la casación en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis; porque ninguno de los recurrentes discrimina o diferencia los mismos, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica y ambos tienen efectos distintos y persiguen objetivos diferentes.

En efecto, ninguno de los recurrentes concretó correctamente su reclamo o petición, como casación en el fondo o casación en la forma; dando a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo motivos de casación en cualesquiera de tales formas; de donde ambos recursos resultan ambiguos y anfibológicos, ya que el empleador no ha desvirtuado lo afirmado por la actora que su renuncia no fue voluntaria ni consentida; por consiguiente, es correcto lo resuelto por auto de vista. Además, ninguno de los recursos demuestra de manera clara y precisa, en qué forma fueron infringidas o vulnerados sus derechos ni la interpretación o aplicación indebida de normas legales, porque tampoco acreditan el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en los recursos es insuficiente, hechos que hacen inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 194-196 y 200 vta.

No se regula honorario profesional de abogado, por ser ambas partes recurrentes.

 

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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