SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1132
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Iván Mijail Lestón Rojas c/ Compañía Eléctrica Sucre S.A. "CESSA".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 153-154, interpuesto por José R. Anave León, en representación de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. "CESSA" y el recurso de casación de fs. 158-159 interpuesto por Maribel R. Durán Nava, en representación de Iván Mijail Leytón Rojas, contra el Auto de Vista Nº 93/2005 de 23 de marzo de 2005, cursante a fs. 134-135, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso social seguido por el citado Iván Mijail Leytón Rojas contra la referida Compañía Eléctrica Sucre S.A. "CESSA", sobre reliquidación de beneficios sociales, reposición de sueldos, aguinaldo, vacación, gastos médicos, bono del electricista, prima anual, bono de té y restitución de descuentos para la AFP, las respuestas de fs. 160 y 162, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 37-40 y tramitada la misma, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre dicta la Sentencia Nº 03/05 de fs. 112-114 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 37-40, disponiendo el pago de Bs. 15.332,23 a favor de Iván Mijail Leytón Rojas, por conceptos de vacación, sueldos devengados, restitución de salarios, gastos médicos y bono de té.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a fs. 134-135 pronunció el Auto de Vista Nº 93/2005 de 23 de marzo de 2005, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso que se analiza:
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de casación de fs. 153-154, la entidad demandada señala que en el caso, no existió relación de dependencia laboral y que en el período comprendido entre el 6 de febrero y 19 de abril de 2004, la empresa no manifestó su consentimiento para que el actor desarrolle algún tipo de trabajo en CESSA.
Con esos argumentos solicita casación del auto de vista y se declare improbada la demanda.
Por su parte, en el recurso de casación de fs. 158-159 se acusa violación de los arts. 1º y 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, señalando que la entidad demandada le canceló a su mandante el aguinaldo correspondiente a la gestión 2003, recién el 8 de marzo de 2004, conforme a las planillas de fs. 50 y 52 y que el depósito de fs. 62 considerado por el tribunal de apelación resulta apócrifo, del que jamás tuvo conocimiento y que tiene que pagarse el aguinaldo con el doble, habiendo la Corte ad quem incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Por otro lado, acusa que el tribunal de apelación olvidó que por disposición del art. 3º del Cód.Proc.Trab., los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores. Asimismo, que por imperio del art. 59 del mismo Cód.Proc.Trab., el juez debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial y que tampoco se consideró lo previsto por el art. 162 de la C.P.E.
Agrega que la Sentencia Constitucional que dejó sin efecto la resolución del Tribunal de Amparo no dispuso la devolución de los sueldos pagados en cumplimiento de la citada resolución última (fs. 13-16) del Tribunal del Amparo Constitucional y que CESSA tampoco solicitó ese extremo por la vía de complementación y enmienda, más aún, si se trata de derechos adquiridos, conforme a la doctrina y jurisprudencia. Con estos argumentos solicita al tribunal supremo la casación parcial del auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, analizado el contenido del recurso de fs. 153-154, se advierte que el mismo no cumple con las previsiones del art. 258-2) del Cód.Proc.Civ., referidas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como al deber de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma.
En efecto, el recurrente, se limita a exponer una relación sobre las condiciones en que al actor prestó servicios, la naturaleza de CESSA, las causas de la rescisión del contrato y definiciones sobre los requisitos del contrato de trabajo, el trabajo dependiente o subordinado, olvidando acusar infracción legal alguna y si bien cita algunas disposiciones, lo hace de manera referencial y, más aún, no expone cuál el error interpretativo, menos identifica el acto o decisión del tribunal de apelación con la que habría incurrido en infracción legal, lo que no resulta formalmente suficiente.
Lo anterior, no permite abrir la competencia de este tribunal para ingresar a considerar el fondo del recurso, por lo que corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Cód.Proc.Civ., aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód.Proc.Trab.
CONSIDERANDO: Que con relación al recurso de fs. 158-159 y la acusada violación de los arts. 1º y 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1994, por errónea apreciación de la prueba, corresponde establecer si es evidente el error en la apreciación de la prueba y si se incurrió en la infracción legal acusada; en ese sentido se tiene:
1.- Ciertamente, a fs. 52, cursa una planilla con fecha 8 de marzo de 2004 que certifica el pago de aguinaldo a favor de Iván Mijail Leytón Rojas. Sin embargo, es evidente también que, a fojas 62 cursa un depósito judicial que certifica que el aguinaldo fue abonado en fecha 28 de noviembre de 2003. Sobre este particular, corresponde precisar que, la referida literal, no constituye un depósito apócrifo ante un Banco particular, sino un Depósito Judicial, si bien ante el Banco Unión, empero a la cuenta de la Corte Superior del Distrito que es precisamente donde se abonan este tipo de depósitos judiciales. Así, entonces, queda de manifiesto la diligencia del empleador en cuanto al pago del aguinaldo, lo que le exime de la multa reclama por el recurrente, consiguientemente, el hecho que los de instancia no hayan otorgado ese concepto, no puede constituir infracción legal.
2.- En cuanto a la acusada infracción de los arts. 3º y 59 del Cód.Proc.Trab. y art. 162 de la C.P.E., se debe precisar que, en el primer caso, el proteccionismo laboral y los fines del proceso al que aluden los adjetivos del ritual laboral, tienden a proteger procesalmente al trabajador, en el marco de los principios que hacen al Estado Social que precisamente se consagran en el art. 162 de la C.P.E., lo que no supone, que a esa influencia, el juez tenga que conceder todos los ítems reclamados por el trabajador, aún cuando fáctica y jurídicamente no le corresponda. En el caso de autos, al actor no le corresponde el pago de la multa que reclama y, siendo así, mal pudo, el tribunal de apelación incurrir en infracción legal, más aún, si el recurrente no acusa, formalmente, la infracción de esos dispositivos, toda vez que se limita a señalar que el tribunal olvidó el contenido de esas normas.
3.- Por último, el pago dispuesto por el Tribunal de Amparo, que a la sazón fue dejado sin efecto, en revisión, por el Tribunal Constitucional mediante S.C. Nº 0565/2004 de 15 de abril de 2004, no puede constituir de ninguna manera un derecho adquirido, por cuanto la naturaleza del pago no entra en esa definición, ello en la medida que la Resolución del Tribunal de Amparo que dispuso ese pago, no adquirió ejecutoria; tan evidente es ello que fue remitido en revisión ante el Tribunal Constitucional.
En el marco de lo expuesto, se debe precisar que para que el derecho se haya adquirido judicialmente, ha menester que el concepto sobre el que se reclama el derecho, haya ingresado al patrimonio del beneficiado de manera definitiva, en el caso, a emergencia de una decisión judicial definitiva o, lo que es lo mismo, ejecutoriada; lo que no ocurrió en autos.
Asimismo, el hecho de que en la Sentencia Constitucional no se haya dispuesto expresamente la devolución de los sueldos pagados por el tiempo no trabajado, carece de relevancia ante la decisión misma, esto es, la REVOCATORIA de la decisión, dicho de otro modo, el haberse dejado sin efecto aquella decisión.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 153-154 e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 158-159, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Iván Mijail Lestón Rojas c/ Compañía Eléctrica Sucre S.A. "CESSA".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 153-154, interpuesto por José R. Anave León, en representación de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. "CESSA" y el recurso de casación de fs. 158-159 interpuesto por Maribel R. Durán Nava, en representación de Iván Mijail Leytón Rojas, contra el Auto de Vista Nº 93/2005 de 23 de marzo de 2005, cursante a fs. 134-135, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso social seguido por el citado Iván Mijail Leytón Rojas contra la referida Compañía Eléctrica Sucre S.A. "CESSA", sobre reliquidación de beneficios sociales, reposición de sueldos, aguinaldo, vacación, gastos médicos, bono del electricista, prima anual, bono de té y restitución de descuentos para la AFP, las respuestas de fs. 160 y 162, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 37-40 y tramitada la misma, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre dicta la Sentencia Nº 03/05 de fs. 112-114 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 37-40, disponiendo el pago de Bs. 15.332,23 a favor de Iván Mijail Leytón Rojas, por conceptos de vacación, sueldos devengados, restitución de salarios, gastos médicos y bono de té.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a fs. 134-135 pronunció el Auto de Vista Nº 93/2005 de 23 de marzo de 2005, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso que se analiza:
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de casación de fs. 153-154, la entidad demandada señala que en el caso, no existió relación de dependencia laboral y que en el período comprendido entre el 6 de febrero y 19 de abril de 2004, la empresa no manifestó su consentimiento para que el actor desarrolle algún tipo de trabajo en CESSA.
Con esos argumentos solicita casación del auto de vista y se declare improbada la demanda.
Por su parte, en el recurso de casación de fs. 158-159 se acusa violación de los arts. 1º y 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, señalando que la entidad demandada le canceló a su mandante el aguinaldo correspondiente a la gestión 2003, recién el 8 de marzo de 2004, conforme a las planillas de fs. 50 y 52 y que el depósito de fs. 62 considerado por el tribunal de apelación resulta apócrifo, del que jamás tuvo conocimiento y que tiene que pagarse el aguinaldo con el doble, habiendo la Corte ad quem incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Por otro lado, acusa que el tribunal de apelación olvidó que por disposición del art. 3º del Cód.Proc.Trab., los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores. Asimismo, que por imperio del art. 59 del mismo Cód.Proc.Trab., el juez debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial y que tampoco se consideró lo previsto por el art. 162 de la C.P.E.
Agrega que la Sentencia Constitucional que dejó sin efecto la resolución del Tribunal de Amparo no dispuso la devolución de los sueldos pagados en cumplimiento de la citada resolución última (fs. 13-16) del Tribunal del Amparo Constitucional y que CESSA tampoco solicitó ese extremo por la vía de complementación y enmienda, más aún, si se trata de derechos adquiridos, conforme a la doctrina y jurisprudencia. Con estos argumentos solicita al tribunal supremo la casación parcial del auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, analizado el contenido del recurso de fs. 153-154, se advierte que el mismo no cumple con las previsiones del art. 258-2) del Cód.Proc.Civ., referidas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como al deber de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma.
En efecto, el recurrente, se limita a exponer una relación sobre las condiciones en que al actor prestó servicios, la naturaleza de CESSA, las causas de la rescisión del contrato y definiciones sobre los requisitos del contrato de trabajo, el trabajo dependiente o subordinado, olvidando acusar infracción legal alguna y si bien cita algunas disposiciones, lo hace de manera referencial y, más aún, no expone cuál el error interpretativo, menos identifica el acto o decisión del tribunal de apelación con la que habría incurrido en infracción legal, lo que no resulta formalmente suficiente.
Lo anterior, no permite abrir la competencia de este tribunal para ingresar a considerar el fondo del recurso, por lo que corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Cód.Proc.Civ., aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód.Proc.Trab.
CONSIDERANDO: Que con relación al recurso de fs. 158-159 y la acusada violación de los arts. 1º y 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1994, por errónea apreciación de la prueba, corresponde establecer si es evidente el error en la apreciación de la prueba y si se incurrió en la infracción legal acusada; en ese sentido se tiene:
1.- Ciertamente, a fs. 52, cursa una planilla con fecha 8 de marzo de 2004 que certifica el pago de aguinaldo a favor de Iván Mijail Leytón Rojas. Sin embargo, es evidente también que, a fojas 62 cursa un depósito judicial que certifica que el aguinaldo fue abonado en fecha 28 de noviembre de 2003. Sobre este particular, corresponde precisar que, la referida literal, no constituye un depósito apócrifo ante un Banco particular, sino un Depósito Judicial, si bien ante el Banco Unión, empero a la cuenta de la Corte Superior del Distrito que es precisamente donde se abonan este tipo de depósitos judiciales. Así, entonces, queda de manifiesto la diligencia del empleador en cuanto al pago del aguinaldo, lo que le exime de la multa reclama por el recurrente, consiguientemente, el hecho que los de instancia no hayan otorgado ese concepto, no puede constituir infracción legal.
2.- En cuanto a la acusada infracción de los arts. 3º y 59 del Cód.Proc.Trab. y art. 162 de la C.P.E., se debe precisar que, en el primer caso, el proteccionismo laboral y los fines del proceso al que aluden los adjetivos del ritual laboral, tienden a proteger procesalmente al trabajador, en el marco de los principios que hacen al Estado Social que precisamente se consagran en el art. 162 de la C.P.E., lo que no supone, que a esa influencia, el juez tenga que conceder todos los ítems reclamados por el trabajador, aún cuando fáctica y jurídicamente no le corresponda. En el caso de autos, al actor no le corresponde el pago de la multa que reclama y, siendo así, mal pudo, el tribunal de apelación incurrir en infracción legal, más aún, si el recurrente no acusa, formalmente, la infracción de esos dispositivos, toda vez que se limita a señalar que el tribunal olvidó el contenido de esas normas.
3.- Por último, el pago dispuesto por el Tribunal de Amparo, que a la sazón fue dejado sin efecto, en revisión, por el Tribunal Constitucional mediante S.C. Nº 0565/2004 de 15 de abril de 2004, no puede constituir de ninguna manera un derecho adquirido, por cuanto la naturaleza del pago no entra en esa definición, ello en la medida que la Resolución del Tribunal de Amparo que dispuso ese pago, no adquirió ejecutoria; tan evidente es ello que fue remitido en revisión ante el Tribunal Constitucional.
En el marco de lo expuesto, se debe precisar que para que el derecho se haya adquirido judicialmente, ha menester que el concepto sobre el que se reclama el derecho, haya ingresado al patrimonio del beneficiado de manera definitiva, en el caso, a emergencia de una decisión judicial definitiva o, lo que es lo mismo, ejecutoriada; lo que no ocurrió en autos.
Asimismo, el hecho de que en la Sentencia Constitucional no se haya dispuesto expresamente la devolución de los sueldos pagados por el tiempo no trabajado, carece de relevancia ante la decisión misma, esto es, la REVOCATORIA de la decisión, dicho de otro modo, el haberse dejado sin efecto aquella decisión.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 153-154 e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 158-159, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.