SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 237 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario - Nulidad de contrato
PARTES : Servicio Nacional de Caminos c/ Empresa" Toll S.A. Potosí"
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 317-324, deducido por Daniel Sánchez Herrera en representación de la empresa "Toll S.A. Potosí", contra el Auto de Vista No. 46 de 4 de marzo de 2004, cursante a fs. 309-311 vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por el Servicio Nacional de Caminos, representado por Hernán Zuleta Sarabia contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 3 de enero de 2004, la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, pronunció la sentencia No. 01 de fs. 254-260 vta., complementada a fs. 262 vta., declarando probada la demanda de fs. 11 y vta., subsanada a fs. 33, por lo tanto, declaró nulo y sin valor alguno el contrato de concesión de administración de cobro de peaje en las carreteras del Departamento de Potosí, suscrito el 19 de agosto de 1998, entre la Prefectura de dicho Departamento y la Empresa "Toll S.A.", representada por Alejandro Vega Dencker; asimismo, declaró improbadas las excepciones de falta de acción y derecho en los actores y la falta de acción manifiesta de obrar de la parte actora, opuestas por la empresa demandada a fs. 93-94, con costas.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante auto de vista No. 46 de 4 de marzo de 2004, confirmó parcialmente la sentencia apelada, que fue revocada en cuanto a las costas, dejándose sin efecto las mismas.
En virtud a este fallo, el representante de la empresa demandada, a fs. 317-324, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. En el de fondo, acusó la violación de los artículos 450, 510, 519 y 523 con referencia al artículo 52 numeral 3), todos del Código Civil, aduciendo que la relación contractual para el servicio de cobranza y control de peaje en las carreteras del Departamento de Potosí, fue suscrito por una parte, entre el Estado Boliviano, Prefectura del Departamento de Potosí y el Servicio Nacional de Caminos y por otra, la empresa "TOLL S.A.-Potosí"; empero, la presente demanda fue dirigida contra la empresa "TOLL S.A.", persona ajena a la relación contractual referida, razón por la cual la sentencia de primera instancia carece de eficacia jurídica en relación a la empresa "TOLL S.A. POTOSI", que no fue demandada en el presente proceso, error procesal que acarrea la nulidad de obrados. Por otro lado, acusa la aplicación indebida de los artículos 1283 del Código Civil y 375 de su procedimiento e indebida apreciación de las pruebas de cargo, lo que implica la violación de los artículos 1286 del Código Civil y 379 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, denuncia la violación del artículo 7 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, en lo que se refiere a la seguridad jurídica, en el entendido de que la administración de justicia no fue imparcial.
En el recurso de casación en la forma, acusa que el auto de vista impugnado no cumple con lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pronunciamiento y fundamentación en las pretensiones deducidas. Asimismo señala, que en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, el ad quem añadió de manera oficiosa palabras que no estaban consignadas en la sentencia de primera instancia, así, afirma que se añadió a la denominación de la empresa "Toll S.A." consignada en la sentencia, la palabra "Potosí" quedando "Empresa Toll S.A. Potosí", situación que encuadra en lo previsto por el artículo 254.4) del adjetivo Civil a efectos de determinar su nulidad. De igual manera, acusa que la resolución de segunda instancia no se pronunció sobre la apelación en el efecto diferido deducida a fs. 96 de obrados y haciendo una interpretación errónea del artículo 25 de la Ley 1760, la tiene por desistida, aspecto que vicia el proceso de nulidad. Finalmente aduce que el auto de fs. 80-81, que resolvió la excepción de arbitraje que interpuso, viola el artículo 12 de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación, circunstancia que conlleva la nulidad prevista por el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial y artículo 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
En base a estos argumentos, solicita que se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda o, caso contrario, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado. Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Por otro lado, a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia determinó que se debe tener en cuenta, principios como el de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. De igual manera, debe considerarse el principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; y, finalmente, el principio de convalidación, por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial, debe reclamarse dentro la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, que es ya extemporáneo por mandato del artículo 258 del procedimiento civil, cuyo inciso 3o) prohíbe presentar nuevos documentos o alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.
CONSIDERANDO: En el contexto señalado, corresponde resolver la acción extraordinaria en análisis:
Respecto del recurso de casación en el fondo:
I. Si bien es cierto que de la minuciosa revisión de obrados se establece que la demanda fue interpuesta contra la empresa "Toll S.A." simplemente y no contra la empresa "Toll S.A. Potosí", conforme denuncia el recurrente y en cuya virtud se hubiesen vulnerado los artículos 52 numeral 3), 450, 510, 519 y 523 del Código Civil, ameritando la nulidad de obrados, no es menos evidente que la citación con la demanda se la efectuó al representante legal de la empresa "Toll S.A. Potosí", Alejandro Vega Dencker, conforme sale de la diligencia de fs. 38, quien se apersonó y opuso la excepción previa de arbitraje a fs. 75, sin hacer notar dicha situación, circunstancia que se repite en actuados posteriores, pues, ni el apoderado Daniel Sánchez Herrera, que luego asumió la representación de la referida empresa, hizo notar este hecho, habiendo asumido defensa con todas las prerrogativas que la Ley les otorga, sin que se haya afectado la consideración de sus pretensiones ni la presentación de sus escritos o la producción de la prueba ofrecida, cumpliéndose adecuadamente con los principios que rigen la garantía constitucional al debido proceso, entre los que se encuentra el principio de igualdad procesal. Consiguientemente, no puede aducirse la violación de ningún derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, menos el de seguridad jurídica, como argumentan en su recurso, pues la omisión denunciada no genera duda sobre la identidad de la empresa contra la que se presentó la demanda y posteriormente contra la que se pronunciaron los fallos de instancia. Además, no se puede soslayar el hecho de que el recurrente solicitó la nulidad de obrados por esta situación a través del recurso de casación en el fondo, desconociendo la naturaleza jurídica que caracteriza a dicha acción extraordinaria, en la que -como se tiene dicho- no se pueden analizar aspectos concernientes a las formas esenciales de la tramitación del proceso.
II. En lo que se refiere a la violación de los artículos 1283 y 1286 del Código Civil, 375 y 379 de su procedimiento por indebida apreciación de las pruebas, corresponde señalar que el recurrente no cumplió con el mandato del artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, pues no identificó de manera concreta y diferenciada la existencia de errores de hecho o de derecho en dicha apreciación, requisito de inexcusable cumplimiento a efectos de que se abra la competencia del Tribunal Supremo, porque constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Consiguientemente, no existe mérito para que este Tribunal disponga la casación de la resolución de vista impugnada, resultando infundadas las acusaciones vertidas en el recurso.
Respecto del recurso de casación en la forma:
I. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, en coherencia con lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del tribunal de apelación se halla circunscrita a los puntos que fueron resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación en el recurso de alzada, conforme al artículo 227 del adjetivo de la materia. En este marco, cuando se denuncia la violación de este precepto, es deber de los recurrentes señalar de modo concreto y preciso cuáles son los puntos de su exposición de agravios que no fueron considerados y resueltos por el tribunal de segunda instancia, exigencia no cumplida por el recurrente, que de manera general denunció la vulneración de dicha norma. Sin embargo, los antecedentes que informan al proceso, dan cuenta que el fallo impugnado ante el Tribunal Supremo, cumple a cabalidad con las exigencias anteriormente descritas, pues, abarcó todos los puntos expuestos en la fundamentación de agravios. Consiguientemente, no son ciertas las denuncias vertidas por la empresa recurrente.
II. Como se tiene relacionado supra, no existe duda sobre la identidad de la empresa que ha sido demandada, además, el hecho de que la acción se haya presentado en contra de la empresa "Toll S.A." y no de la empresa "Toll S.A. Potosí", ha quedado subsanada por los actos procesales desarrollados con posterioridad por los representantes de la empresa "Toll S.A. Potosí" (valga la redundancia), que no observaron oportunamente el error en que incurrieron no sólo los juzgadores de instancia sino, los propios representantes de la referida empresa, que en varios de los memoriales presentados ante el a quo, consignaron la razón social de la empresa a la que representan simplemente como "Toll S.A.", así, para citar algunos, los memoriales de fs. 114, a través del cual se objetó el auto de relación procesal, de fs. 117 mediante el cual ofrecieron su prueba, de fs. 128 y 134. En consecuencia, considerando principios doctrinales y procedimentales como el de celeridad y economía procesal, el Tribunal Supremo concluye que no existe razón suficiente para determinar la anulación de obrados por estas circunstancias, máxime si se considera que no se puede decretar la nulidad de obrados por la nulidad misma, sin tener en cuenta principios doctrinales de inexcusable observancia como el de especificidad, trascendencia, perjuicio y protección, entre otros.
III. Tampoco es evidente que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado sobre la apelación en el efecto diferido deducida a fs. 96 de obrados por la empresa demandada contra la resolución que resolvió la excepción de arbitraje interpuesta a fs. 75-76. En efecto, en el inciso e) del único considerando del auto de vista impugnado, el ad quem determinó que la empresa recurrente no mencionó ni mucho menos fundamentó sobre dicho recurso, al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, obviando el trámite previsto por el artículo 25 de la Ley No. 1760, de 28 de febrero de 1997, que determina que la apelación en el efecto diferido se limita a su simple interposición, reservándose la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. De donde se infiere, que la interposición de la apelación en efecto diferido constituye un simple enunciado dentro del proceso en tanto y en cuanto no se concrete su interposición en el momento procesal oportuno, cual es la apelación de la sentencia de primera instancia, consiguientemente, las partes tienen la obligación procesal de concretar la interposición de su recurso en efecto diferido cuando impugnan la sentencia de primera instancia, aspecto debidamente considerado por el tribunal recurrido, cuyas actuaciones no se hallan revestidas de vicios procesales que ameriten la nulidad de obrados.
Por otra parte, y considerando que la resolución impugnada a través de la vía diferida resolvió una excepción de arbitraje, no puede soslayarse la aplicación de la norma prevista por el artículo 12 parágrafo III de la Ley No. 1770, en cuya virtud no procede recurso alguno contra la resolución que resuelve la excepción de arbitraje. No obstante, si bien es cierto que de acuerdo al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido por el parágrafo II de la misma norma, esta facultad se halla limitada por la misma ley, pues si ésta determina que una resolución es irrecurrible, será permitido negar el examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere.
Consiguientemente, observando los principios inherentes a la declaratoria de nulidad de obrados, anteriormente citados, el Tribunal Supremo considera que no existen razones suficientes para disponer la nulidad solicitada por el recurrente.
En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde aplicar lo previsto por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 317-324. Con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandara cumplir el Tribunal de alzada.
Para resolución interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, según convocatoria de fs. 405.
Fue de voto disidente la Sra. Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, quien estuvo por la nulidad de obrados sin reposición hasta la admisión de la demanda , por considerar que "el proceso pretende dejar sin efecto el contrato suscrito, o lo que es lo mismo, declarar judicialmente su nulidad, vale decir, que se está cuestionando la validez del mismo, consiguientemente la vía de impugnación, no es otra que la del proceso contencioso previsto por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el art. 327", norma legal concordante con el artículo 118-7 que entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, prevé "Resolver las causas contenciosas que resulte de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo.....".
Que, en autos, al haber aprehendido conocimiento de la causa, la Jueza 1º de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, quién pronunció la sentencia Nº 01 saliente a fs. 254 a 260, actuó sin competencia, viciando sus actos, incurriendo en la nulidad prevista por el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial."
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído : Sucre, 13 de noviembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 237 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario - Nulidad de contrato
PARTES : Servicio Nacional de Caminos c/ Empresa" Toll S.A. Potosí"
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 317-324, deducido por Daniel Sánchez Herrera en representación de la empresa "Toll S.A. Potosí", contra el Auto de Vista No. 46 de 4 de marzo de 2004, cursante a fs. 309-311 vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por el Servicio Nacional de Caminos, representado por Hernán Zuleta Sarabia contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 3 de enero de 2004, la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, pronunció la sentencia No. 01 de fs. 254-260 vta., complementada a fs. 262 vta., declarando probada la demanda de fs. 11 y vta., subsanada a fs. 33, por lo tanto, declaró nulo y sin valor alguno el contrato de concesión de administración de cobro de peaje en las carreteras del Departamento de Potosí, suscrito el 19 de agosto de 1998, entre la Prefectura de dicho Departamento y la Empresa "Toll S.A.", representada por Alejandro Vega Dencker; asimismo, declaró improbadas las excepciones de falta de acción y derecho en los actores y la falta de acción manifiesta de obrar de la parte actora, opuestas por la empresa demandada a fs. 93-94, con costas.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante auto de vista No. 46 de 4 de marzo de 2004, confirmó parcialmente la sentencia apelada, que fue revocada en cuanto a las costas, dejándose sin efecto las mismas.
En virtud a este fallo, el representante de la empresa demandada, a fs. 317-324, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. En el de fondo, acusó la violación de los artículos 450, 510, 519 y 523 con referencia al artículo 52 numeral 3), todos del Código Civil, aduciendo que la relación contractual para el servicio de cobranza y control de peaje en las carreteras del Departamento de Potosí, fue suscrito por una parte, entre el Estado Boliviano, Prefectura del Departamento de Potosí y el Servicio Nacional de Caminos y por otra, la empresa "TOLL S.A.-Potosí"; empero, la presente demanda fue dirigida contra la empresa "TOLL S.A.", persona ajena a la relación contractual referida, razón por la cual la sentencia de primera instancia carece de eficacia jurídica en relación a la empresa "TOLL S.A. POTOSI", que no fue demandada en el presente proceso, error procesal que acarrea la nulidad de obrados. Por otro lado, acusa la aplicación indebida de los artículos 1283 del Código Civil y 375 de su procedimiento e indebida apreciación de las pruebas de cargo, lo que implica la violación de los artículos 1286 del Código Civil y 379 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, denuncia la violación del artículo 7 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, en lo que se refiere a la seguridad jurídica, en el entendido de que la administración de justicia no fue imparcial.
En el recurso de casación en la forma, acusa que el auto de vista impugnado no cumple con lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pronunciamiento y fundamentación en las pretensiones deducidas. Asimismo señala, que en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, el ad quem añadió de manera oficiosa palabras que no estaban consignadas en la sentencia de primera instancia, así, afirma que se añadió a la denominación de la empresa "Toll S.A." consignada en la sentencia, la palabra "Potosí" quedando "Empresa Toll S.A. Potosí", situación que encuadra en lo previsto por el artículo 254.4) del adjetivo Civil a efectos de determinar su nulidad. De igual manera, acusa que la resolución de segunda instancia no se pronunció sobre la apelación en el efecto diferido deducida a fs. 96 de obrados y haciendo una interpretación errónea del artículo 25 de la Ley 1760, la tiene por desistida, aspecto que vicia el proceso de nulidad. Finalmente aduce que el auto de fs. 80-81, que resolvió la excepción de arbitraje que interpuso, viola el artículo 12 de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación, circunstancia que conlleva la nulidad prevista por el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial y artículo 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
En base a estos argumentos, solicita que se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda o, caso contrario, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado. Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Por otro lado, a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia determinó que se debe tener en cuenta, principios como el de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. De igual manera, debe considerarse el principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; y, finalmente, el principio de convalidación, por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial, debe reclamarse dentro la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, que es ya extemporáneo por mandato del artículo 258 del procedimiento civil, cuyo inciso 3o) prohíbe presentar nuevos documentos o alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.
CONSIDERANDO: En el contexto señalado, corresponde resolver la acción extraordinaria en análisis:
Respecto del recurso de casación en el fondo:
I. Si bien es cierto que de la minuciosa revisión de obrados se establece que la demanda fue interpuesta contra la empresa "Toll S.A." simplemente y no contra la empresa "Toll S.A. Potosí", conforme denuncia el recurrente y en cuya virtud se hubiesen vulnerado los artículos 52 numeral 3), 450, 510, 519 y 523 del Código Civil, ameritando la nulidad de obrados, no es menos evidente que la citación con la demanda se la efectuó al representante legal de la empresa "Toll S.A. Potosí", Alejandro Vega Dencker, conforme sale de la diligencia de fs. 38, quien se apersonó y opuso la excepción previa de arbitraje a fs. 75, sin hacer notar dicha situación, circunstancia que se repite en actuados posteriores, pues, ni el apoderado Daniel Sánchez Herrera, que luego asumió la representación de la referida empresa, hizo notar este hecho, habiendo asumido defensa con todas las prerrogativas que la Ley les otorga, sin que se haya afectado la consideración de sus pretensiones ni la presentación de sus escritos o la producción de la prueba ofrecida, cumpliéndose adecuadamente con los principios que rigen la garantía constitucional al debido proceso, entre los que se encuentra el principio de igualdad procesal. Consiguientemente, no puede aducirse la violación de ningún derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, menos el de seguridad jurídica, como argumentan en su recurso, pues la omisión denunciada no genera duda sobre la identidad de la empresa contra la que se presentó la demanda y posteriormente contra la que se pronunciaron los fallos de instancia. Además, no se puede soslayar el hecho de que el recurrente solicitó la nulidad de obrados por esta situación a través del recurso de casación en el fondo, desconociendo la naturaleza jurídica que caracteriza a dicha acción extraordinaria, en la que -como se tiene dicho- no se pueden analizar aspectos concernientes a las formas esenciales de la tramitación del proceso.
II. En lo que se refiere a la violación de los artículos 1283 y 1286 del Código Civil, 375 y 379 de su procedimiento por indebida apreciación de las pruebas, corresponde señalar que el recurrente no cumplió con el mandato del artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, pues no identificó de manera concreta y diferenciada la existencia de errores de hecho o de derecho en dicha apreciación, requisito de inexcusable cumplimiento a efectos de que se abra la competencia del Tribunal Supremo, porque constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Consiguientemente, no existe mérito para que este Tribunal disponga la casación de la resolución de vista impugnada, resultando infundadas las acusaciones vertidas en el recurso.
Respecto del recurso de casación en la forma:
I. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, en coherencia con lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del tribunal de apelación se halla circunscrita a los puntos que fueron resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación en el recurso de alzada, conforme al artículo 227 del adjetivo de la materia. En este marco, cuando se denuncia la violación de este precepto, es deber de los recurrentes señalar de modo concreto y preciso cuáles son los puntos de su exposición de agravios que no fueron considerados y resueltos por el tribunal de segunda instancia, exigencia no cumplida por el recurrente, que de manera general denunció la vulneración de dicha norma. Sin embargo, los antecedentes que informan al proceso, dan cuenta que el fallo impugnado ante el Tribunal Supremo, cumple a cabalidad con las exigencias anteriormente descritas, pues, abarcó todos los puntos expuestos en la fundamentación de agravios. Consiguientemente, no son ciertas las denuncias vertidas por la empresa recurrente.
II. Como se tiene relacionado supra, no existe duda sobre la identidad de la empresa que ha sido demandada, además, el hecho de que la acción se haya presentado en contra de la empresa "Toll S.A." y no de la empresa "Toll S.A. Potosí", ha quedado subsanada por los actos procesales desarrollados con posterioridad por los representantes de la empresa "Toll S.A. Potosí" (valga la redundancia), que no observaron oportunamente el error en que incurrieron no sólo los juzgadores de instancia sino, los propios representantes de la referida empresa, que en varios de los memoriales presentados ante el a quo, consignaron la razón social de la empresa a la que representan simplemente como "Toll S.A.", así, para citar algunos, los memoriales de fs. 114, a través del cual se objetó el auto de relación procesal, de fs. 117 mediante el cual ofrecieron su prueba, de fs. 128 y 134. En consecuencia, considerando principios doctrinales y procedimentales como el de celeridad y economía procesal, el Tribunal Supremo concluye que no existe razón suficiente para determinar la anulación de obrados por estas circunstancias, máxime si se considera que no se puede decretar la nulidad de obrados por la nulidad misma, sin tener en cuenta principios doctrinales de inexcusable observancia como el de especificidad, trascendencia, perjuicio y protección, entre otros.
III. Tampoco es evidente que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado sobre la apelación en el efecto diferido deducida a fs. 96 de obrados por la empresa demandada contra la resolución que resolvió la excepción de arbitraje interpuesta a fs. 75-76. En efecto, en el inciso e) del único considerando del auto de vista impugnado, el ad quem determinó que la empresa recurrente no mencionó ni mucho menos fundamentó sobre dicho recurso, al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, obviando el trámite previsto por el artículo 25 de la Ley No. 1760, de 28 de febrero de 1997, que determina que la apelación en el efecto diferido se limita a su simple interposición, reservándose la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. De donde se infiere, que la interposición de la apelación en efecto diferido constituye un simple enunciado dentro del proceso en tanto y en cuanto no se concrete su interposición en el momento procesal oportuno, cual es la apelación de la sentencia de primera instancia, consiguientemente, las partes tienen la obligación procesal de concretar la interposición de su recurso en efecto diferido cuando impugnan la sentencia de primera instancia, aspecto debidamente considerado por el tribunal recurrido, cuyas actuaciones no se hallan revestidas de vicios procesales que ameriten la nulidad de obrados.
Por otra parte, y considerando que la resolución impugnada a través de la vía diferida resolvió una excepción de arbitraje, no puede soslayarse la aplicación de la norma prevista por el artículo 12 parágrafo III de la Ley No. 1770, en cuya virtud no procede recurso alguno contra la resolución que resuelve la excepción de arbitraje. No obstante, si bien es cierto que de acuerdo al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido por el parágrafo II de la misma norma, esta facultad se halla limitada por la misma ley, pues si ésta determina que una resolución es irrecurrible, será permitido negar el examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere.
Consiguientemente, observando los principios inherentes a la declaratoria de nulidad de obrados, anteriormente citados, el Tribunal Supremo considera que no existen razones suficientes para disponer la nulidad solicitada por el recurrente.
En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde aplicar lo previsto por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 317-324. Con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandara cumplir el Tribunal de alzada.
Para resolución interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, según convocatoria de fs. 405.
Fue de voto disidente la Sra. Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, quien estuvo por la nulidad de obrados sin reposición hasta la admisión de la demanda , por considerar que "el proceso pretende dejar sin efecto el contrato suscrito, o lo que es lo mismo, declarar judicialmente su nulidad, vale decir, que se está cuestionando la validez del mismo, consiguientemente la vía de impugnación, no es otra que la del proceso contencioso previsto por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el art. 327", norma legal concordante con el artículo 118-7 que entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, prevé "Resolver las causas contenciosas que resulte de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo.....".
Que, en autos, al haber aprehendido conocimiento de la causa, la Jueza 1º de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, quién pronunció la sentencia Nº 01 saliente a fs. 254 a 260, actuó sin competencia, viciando sus actos, incurriendo en la nulidad prevista por el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial."
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído : Sucre, 13 de noviembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.