Auto Supremo AS/0240/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2006

Fecha: 13-Nov-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 240 Sucre, 13 de noviembre de 2006

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de Escritura Pública

PARTES : Marcelino Ticona Mullisaca y otros c/Manuel Ticona Mamani .

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 82 a 86 deducido por Marcelino Ticona Mullisaca y Zoila Julia Ticona Mullisaca en contra del auto de vista Nº 572/2003 pronunciado el 1º de diciembre de 2003, por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública seguido por José Ticona Quispe, Reyna Graciela Ticona Quispe el recurrente y Zoila Julia Ticona Mullisaca contra Manuel Ticona Mamani, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado en casación, anula obrados hasta fs. 6 vta. disponiendo que el Juez a quo, con carácter previo a la admisión de la demanda exija el cumplimiento del art. 330 del Código de Procedimiento Civil.

La resolución de vista extraña que los demandantes no hubieren acompañado la declaratoria de herederos con relación a su causante, manifestando ser un documento imprescindible para el caso, máxime si a fs. 41 los demandantes rectifican su apellido materno de "Quispe" por el de "Mamani", acompañando los certificado de fs. 39 y 40, aclarando que José Ticona Mamani y Reyna Graciela Ticona en su memorial de demanda, así como en los demás memoriales habían estado utilizando el apellido materno en forma equivocada de "Quispe", siendo que su verdadero apellido había sido el de "Mamani".

Contra la resolución anulatoria de segunda instancia, los demandantes Marcelino Ticona Mullisaca y Zoila Julia Ticona Mullisaca, recurren de casación en el fondo y en la forma, alegando que es falso que no exista declaratoria de herederos de Marcelino Ticona Mullisaca, la que cursa de fs. 46 a 47. Que el demandado en su memorial de respuesta reconoció su personería y no hizo observación alguna.

Sostienen que el auto de vista, no ha considerado el memorial de respuesta de fs 12 y la confesión provocada de fs 29 en la que el demandado Manuel Paz Ticona Mamani no hace observación alguna al apellido de sus medio hermanos José y Reyna Quispe, porque también ellos son Mamani y que así se aclaró y rectificó en su memorial de fs. 41 porque estos son hijos del primer matrimonio de Gumercindo Ticona y Manuela Mamani.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Que, en ejercicio de esa facultad fiscalizadora, este Tribunal Supremo encuentra que el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar la resolución de vista no ha realizado una exhaustiva revisión de los obrados, pues de haberlo hecho se hubiere percatado que efectivamente, como sostiene el recurso de casación, el demandado Manuel Paz Ticona Mamani a tiempo de contestar a la demanda no desconoció que sus demandantes fueran sus hermanos, al contrario, lo reconoció expresamente y lo ratificó en su confesión provocada, cuya acta cursa a fs. 29 de obrados, cuando respondiendo a la primera pregunta, dijo: "Si es evidente, soy hermano de Marcelino, Graciela, Chela y José". Para mayor claridad sostuvo: "José, Manuel y Graciela somos de la primera mujer de apellidos Ticona Mamani. Marcelino y Chela son hermanos del segundo matrimonio y apellidan Ticona Mullisaca. Yo llevo el apellido materno de Mamani, porque mi mamá se llamaba Manuela Mamani".

Estas declaraciones prestadas por el demandado Manuel Paz Ticona Mamani, se hallan corroboradas por el certificado de nacimiento de fs. 39 y la partida de matrimonio religioso de fs. 40, de ahí que extraña al Tribunal Supremo que el tribunal de alzada, desconociendo su propia competencia para resolver el recurso de apelación, se incline por la nulidad de obrados exigiendo la presentación de la declaratoria de herederos, cuando no está en cuestionamiento el legítimo interés de los demandantes en su condición de hijos de Gumercindo Ticona, quien resulta transfiriendo un bien inmueble a uno de sus hijos, el demandado Manuel Paz Ticona Mamani.

Que, el actuar del tribunal ad quem se aparta de los principios que rigen en materia de nulidades, fundamentalmente del principio de especificidad, encontrando motivos de nulidad donde no los hay, en franca violación de lo previsto por el art. 251-I del adjetivo civil y que obliga a este Tribunal a ejercitar la facultad que confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

Por lo expuesto, y evidenciándose de obrados que el auto de vista resulta intrapetita y viola por consiguiente la clara previsión del art. 254-4) del adjetivo civil, corresponde al Tribunal Supremo aplicar la normativa contenida en los arts. 271-3) y 275 del igual adjetivo.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 79, es decir, hasta el estado que el tribunal ad quem previo sorteo y sin necesidad de espera de turno, pronuncie nuevo auto de vista dentro del marco previsto por el art. 236 con relación al art. 227 del adjetivo civil. No siendo excusable la omisión del tribunal ad quem se les impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos cien descontable de sus haberes por habilitación.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 13 de noviembre de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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