SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 246 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario - Reivindicación
PARTES : Oscar Menacho Soria c/ Marita Medina Catima
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 83-84 vta., deducido por Marita Medina Catima contra el Auto de Vista No. 31 de 21 de abril de 2004, cursante a fs. 79-80, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Oscar Menacho Soria contra la recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: El 17 de febrero de 2004, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Cobija, pronunció la sentencia No. 13/04 de fs. 62-64 vta., declarando probada la demanda de fs. 14 del dossier, ratificada a fs. 28, con costas; disponiendo que la demandada reivindique a favor del demandante, los ambientes que ocupa en el inmueble denominado "Esquina de la Abuela", dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
En apelación deducida por la demandada, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante Auto de Vista No. 31 de 21 de abril de 2004, confirmó totalmente la sentencia apelada, imponiendo costas en ambas instancias.
En mérito a esta resolución, formuló recurso de casación en el fondo, acusando la violación e interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1453 parágrafo I del Código Civil, porque el demandante jamás ha estado en posesión del inmueble debido a que recién lo hubo adquirido y nunca ejercitó actos de dominio. Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal (Auto Supremo Nº 135/2001 de 29 de junio de 2001), "...la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere, que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Así lo señala también el tratadista Dr. Raúl Romero Sandoval en su libro "Derechos Reales", al enfatizar que la acción reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario. Se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión.
De las citas anteriores y del análisis respecto a este acto jurídico, se obtiene por lógica inferencia, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, y que conforme lo define el artículo 105 del Código Civil, el derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, o también, como el derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, con la aclaración que esta última posesión puede o no ser ejercida por el propietario.
Y esto es así, por cuanto para respaldar el análisis precedente, conviene acudir al razonamiento del Auto Supremo No. 199 de 13 de octubre de 2004, que atinadamente establece "...el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero".
CONSIDERANDO: Dentro de este marco, contrastando los datos que informan al proceso en función de las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo, se concluye que el tribunal ad quem circunscribió el razonamiento de su resolución a los parámetros exigidos por la norma del artículo 1453 del Código Civil, sin que se advierta vulneración, violación, apreciación indebida o interpretación errónea del mismo puesto que, el demandante, a través de la documental de fs. 1 al 11 del infolio, acreditó de manera contundente su derecho propietario, sin que sea imprescindible ni exigible que acredite la posesión anterior respecto del inmueble objeto de litigio, conforme se estableció en la jurisprudencia citada, superando así cualquier razonamiento anterior contrario al formulado.
Por lo expuesto y al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar de acuerdo a lo previsto por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código Ritual.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 inciso1o) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 83-84 vta. Con costas.
No se regula el honorario profesional por no haber sido contestado el recurso.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 13 de noviembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 246 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario - Reivindicación
PARTES : Oscar Menacho Soria c/ Marita Medina Catima
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 83-84 vta., deducido por Marita Medina Catima contra el Auto de Vista No. 31 de 21 de abril de 2004, cursante a fs. 79-80, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Oscar Menacho Soria contra la recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: El 17 de febrero de 2004, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Cobija, pronunció la sentencia No. 13/04 de fs. 62-64 vta., declarando probada la demanda de fs. 14 del dossier, ratificada a fs. 28, con costas; disponiendo que la demandada reivindique a favor del demandante, los ambientes que ocupa en el inmueble denominado "Esquina de la Abuela", dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
En apelación deducida por la demandada, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante Auto de Vista No. 31 de 21 de abril de 2004, confirmó totalmente la sentencia apelada, imponiendo costas en ambas instancias.
En mérito a esta resolución, formuló recurso de casación en el fondo, acusando la violación e interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1453 parágrafo I del Código Civil, porque el demandante jamás ha estado en posesión del inmueble debido a que recién lo hubo adquirido y nunca ejercitó actos de dominio. Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal (Auto Supremo Nº 135/2001 de 29 de junio de 2001), "...la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere, que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Así lo señala también el tratadista Dr. Raúl Romero Sandoval en su libro "Derechos Reales", al enfatizar que la acción reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario. Se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión.
De las citas anteriores y del análisis respecto a este acto jurídico, se obtiene por lógica inferencia, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, y que conforme lo define el artículo 105 del Código Civil, el derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, o también, como el derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, con la aclaración que esta última posesión puede o no ser ejercida por el propietario.
Y esto es así, por cuanto para respaldar el análisis precedente, conviene acudir al razonamiento del Auto Supremo No. 199 de 13 de octubre de 2004, que atinadamente establece "...el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero".
CONSIDERANDO: Dentro de este marco, contrastando los datos que informan al proceso en función de las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo, se concluye que el tribunal ad quem circunscribió el razonamiento de su resolución a los parámetros exigidos por la norma del artículo 1453 del Código Civil, sin que se advierta vulneración, violación, apreciación indebida o interpretación errónea del mismo puesto que, el demandante, a través de la documental de fs. 1 al 11 del infolio, acreditó de manera contundente su derecho propietario, sin que sea imprescindible ni exigible que acredite la posesión anterior respecto del inmueble objeto de litigio, conforme se estableció en la jurisprudencia citada, superando así cualquier razonamiento anterior contrario al formulado.
Por lo expuesto y al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar de acuerdo a lo previsto por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código Ritual.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 inciso1o) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 83-84 vta. Con costas.
No se regula el honorario profesional por no haber sido contestado el recurso.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 13 de noviembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.