Auto Supremo AS/0248/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2006

Fecha: 13-Nov-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 248 Sucre, 13 de noviembre de 2006

DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Usucapión decenal.

PARTES : María Teresa Temo Gonzáles y otro. c/ Marcia Céspedes Aracu y hermanos.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 145 y vta., deducido por María Teresa Temo Gonzáles, contra el Auto de Vista No. 053/04 de 7 de abril de 2004, cursante a fs. 142 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre Usucapión Decenal, seguido por Rafael Bravo Aponte y la recurrente contra Marcia, Reila, Julio César, Rosa y Juan Francisco, todos Céspedes Aracu, representados legalmente por Beatriz Céspedes Sosa de Morales; los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: El 2 de febrero de 2004, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad-Beni, pronunció la sentencia No. 14/2004 de fs. 124 - 127 vta., declarando improbada la demanda de fs. 49 y vta. y su complementación de fs. 53, y probada la demanda reconvencional de fs. 71-73, sin costas por ser proceso doble.

Contra esta resolución, la demandante María Teresa Temo Gonzáles formuló recurso de apelación a fs. 130-133, que fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni mediante auto de vista No. 053/04, de fs. 142 y vta., confirmando la sentencia recurrida.

En mérito al fallo aludido, la actora formuló recurso de casación en la forma amparada en el artículo 253 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, donde por un lado denunció que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 2 a 47, 66, 98 y 102 de obrados; y por otro lado, acusó que el auto de vista violó el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil al no haber considerado en la resolución recurrida las pruebas de fs. 66 y 98, y que fueron objeto de apelación.

En base a lo anterior, solicitó se conceda el recurso de casación "por ante la sala civil de la Excma. Corte Suprema de justicia, quienes mediante Auto Supremo Casarán el Auto recurrido" (sic).

CONSIDERANDO: La jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo lo considere en el efecto correspondiente.

Consiguientemente, al momento de interponer el recurso de casación o nulidad, los actores deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo normado por los artículos 253 y 254 del mismo procedimiento, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error. El incumplimiento de estas exigencias, motivan la improcedencia del recurso conforme dispone el artículo 272 del procedimiento de la materia.

Finalmente, corresponde precisar que si se alega la errónea e incorrecta valoración de la prueba por parte de los juzgadores de grado, por mandato del artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse si dicho error es de hecho -que se acredita a través de un documento auténtico- o de derecho -referido al valor que le otorga la ley a determinado medio probatorio-.

CONSIDERANDO: En el sub lite, las denuncias formuladas por la actora en su acción extraordinaria no se acomodan a las exigencias establecidas por los preceptos supra señalados, debido a que:

I. De un modo general y ambiguo procede a efectuar una simple repetición de los agravios expuestos en su recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, aduciendo error de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 2 a 47, 66, 98 y 102, pero sin fundamentarlos, incumpliendo por tanto, lo previsto por el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el recurso en análisis contiene una denuncia imprecisa y general al respecto, que no toma en cuenta que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, razón por la cual, era obligación de la actora demostrar de manera concreta e individual, la existencia de dichos errores a efectos de que se abra la competencia del Tribunal Supremo, para analizar y resolver las denuncias formuladas.

Corresponde precisar además, que la recurrente interpone recurso de "casación en la forma", sin embargo, los errores de hecho en la apreciación de la prueba denunciados, corresponden ser analizados a través del recurso de casación en el fondo, de acuerdo al artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trata de la denuncia de errores in judicando en los que supuestamente hubiesen incurrido los juzgadores de grado. Si bien es cierto, que al interponer su recurso de casación en la forma se ampara en el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, esto hace que incurra nuevamente en una franca inobservancia de la adecuada técnica jurídica, pues se basa en una norma legal que rige otra forma de recurso, el de "casación en el fondo" consiguientemente no es pertinente su consideración ni su resolución a través de la presente acción extraordinaria.

II. En cuanto a la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la recurrente, cabe precisar que cuando se interpone recurso de casación en la forma, las denuncias vertidas deben enmarcarse dentro de uno o varios de los preceptos contenidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos de procedencia de esta acción extraordinaria por la violación de las formas esenciales del proceso. Asimismo, se debe tener en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión, además de los preceptos que regulan la materia entre los que se encuentran los artículos 251, 252 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial.

En ese contexto y contrastando los datos que informan al proceso en función de las denuncias formuladas, se concluye que el tribunal ad quem circunscribió el razonamiento de su resolución a los parámetros exigidos por ley, sin que se advierta vulneración, violación, apreciación indebida o interpretación errónea del mismo, más aún cuando la recurrente no demostró de manera alguna la violación de esta norma, como era su obligación, sino que simplemente se limitó a denunciarla.

Por lo expuesto, corresponde aplicar la determinación de los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del adjetivo civil.

POR TANTO:La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 145 y vta., con costas.

No se regula el honorario profesional por no haberse contestado el recurso.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 13 de noviembre de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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