Auto Supremo AS/0251/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2006

Fecha: 13-Nov-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 251 Sucre, 13 de noviembre de 2006

DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario - Resolución de contrato y devolución de dineros.

PARTES : Empresa Tahuamanu S.A. c/ Walter Valverde Yañez.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 231-232, deducido por Guillermo Torres López y Yovana Mendoza, representantes de la empresa Tahuamanu S.A., contra el Auto de Vista Nº 18 de 15 de marzo de 2004, cursante a fs. 208, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Social de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato y devolución de dineros pagados por adelantado, seguido por los recurrentes, contra Walter Valverde Yañez, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 6 de enero de 2004, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Cobija, pronunció la sentencia de fs. 181-183 vta., declarando improbada la demanda de fs. 33-34 con costas, fallo que fue declarado ejecutoriado mediante resolución de 10 de febrero de 2004, cursante a fs. 185. Por otro lado, mediante auto de 11 de febrero de 2004 (fs. 186 vta.), el a quo rechazó por extemporánea, la complementación y enmienda de la sentencia impetrada por los demandantes, circunstancia que motivó la interposición del incidente de nulidad de notificación con la sentencia de fs. 189, que fue rechazado mediante auto de 25 de febrero de 2004 (fs. 196), motivando la interposición del recurso de apelación, cuyo auto de vista fue pronunciado el 15 de marzo de 2004, confirmando totalmente las resoluciones apeladas.

En mérito a la resolución aludida, los demandantes interpusieron recurso de casación en la forma y el fondo, acusando en el primero la violación de los artículos 232 y 234 del Código de Procedimiento Civil y en el segundo, la violación del numeral 4 y parágrafo II del artículo 137 y artículo 121, no cita el cuerpo legal, empero señala que en la diligencia de notificación con la sentencia, no se identificó el lugar donde se efectuó la misma.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:

Respecto del recurso de casación en la forma: las normas acusadas como infringidas en el recurso de casación en la forma -artículos 232 y 234 del Código de Procedimiento Civil- se aplican cuando el recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no así cuando se trata de la apelación de autos interlocutorios. En efecto, los artículos citados se encuentran dentro del Capítulo IV (apelación en el efecto suspensivo) del Título V del Código de Procedimiento Civil, denominado "De los Recursos", evidenciándose que dichas normas regulan, precisamente, los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia -de ahí el efecto suspensivo- circunstancia que en el sub lite no se da, pues el auto de vista impugnado a través del presente recurso de casación, resolvió la impugnación formulada contra los autos interlocutorios de fs. 186 vta. y 196, correspondiendo en todo caso, la aplicación de las normas contenidas en el Capítulo V del Título V del Código Civil denominado "Apelación en efecto devolutivo". En ese marco, los antecedentes que informan al proceso dan cuenta que el tribunal ad quem resolvió el recurso de apelación aplicando lo dispuesto por el artículo 245 del adjetivo civil tantas veces citado, sin que sean evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, deviniendo en consecuencia lo infundado del recurso.

Sobre el recurso de casación en el fondo: la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal. Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento.En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado.

Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

En este contexto, las denuncias formuladas por el recurrente a través del recurso de casación en el fondo, importan la violación de las formas esenciales del proceso por cuanto se refieren al incumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento para la notificación con la sentencia de primera instancia. En efecto, el artículo 137 numeral 4) del adjetivo de la materia, establece que las sentencias y autos interlocutorios definitivos no deben ser notificados en la forma prevista por el artículo 135 del citado procedimiento, que regula sobre las notificaciones a las partes en caso de inconcurrencia a estrados judiciales. Como se advertirá, inobjetablemente estos aspectos constituyen cuestiones de procedimiento que no se refieren al fondo de la demanda.

Consiguientemente, como se ha establecido líneas arriba, a través del recurso de casación en el fondo el Tribunal Supremo no puede analizar ni mucho menos resolver aspectos concernientes al recurso de casación en la forma, por cuanto no es esa la finalidad por la que ha sido instituido por el legislador boliviano, que estableció una naturaleza jurídica diferente para cada uno de los recursos señalados. Esta circunstancia, ni duda cabe, motiva la improcedencia de la acción extraordinaria en estudio, empero, habiéndose efectuado un análisis respecto de las denuncias formuladas en recurso de casación en la forma, corresponde, al igual que éste, declararlo infundado.

En consecuencia, debe aplicarse lo previsto en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 231-232, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.



MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 13 de noviembre de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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