Auto Supremo AS/0256/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2006

Fecha: 14-Nov-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 256 Sucre, 14 de noviembre de 2006

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de obligación de pago y otros.

PARTES : Rodolfo Daniel Morillo Omarini c/Batallón de Seguridad Física Privada.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 301-303 vta., deducido por Rodolfo Daniel Morillo Omarini contra el auto de vista No. 82 de 18 de febrero de 2004, cursante a fs. 296-297 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación de pago, intereses, resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra el Batallón de Seguridad Física Privada, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 4 de febrero de 2003, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció la sentencia de fs. 230-233 vta., declarando improbada tanto la demanda de fs. 17-18, como la reconvención de fs. 64-66, sin costas.

En apelación deducida por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 82 de 18 de febrero de 2004, confirmó totalmente la sentencia apelada, sin costas.

En virtud a esta resolución, el actor formuló recurso de casación y/o nulidad en el fondo, acusando la violación e interpretación errónea del artículo 451 del Código Civil, en el entendido de que los recibos de fs. 11 a 15 constituyen la fuente de las obligaciones asumidas por el Comandante de turno del Batallón de Seguridad Física Privada, contra quien se dirigió la demanda. Asimismo, denunció la violación de los artículos 1297, 1321 y 1329 del Código Civil, referidos a la eficacia del documento privado reconocido, a la confesión judicial y a la admisibilidad de la prueba testifical en casos especiales. En base a estos argumentos solicitó se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, en cuyo mérito y a efectos de su apreciación, el recurrente tiene la obligación procesal de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los jugadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto.

CONSIDERANDO: En el caso de autos, el recurrente bajo el rótulo de recurso de casación o nulidad en el fondo, si bien es cierto que acusó la infracción de los artículos 451, 1297, 1321 y 1329 del Código Civil; no consideró que el análisis de dichas infracciones importa, necesariamente, la compulsa y valoración de los medios probatorios acumulados en el proceso; así, sobre el valor probatorio de los documentos de fs. 11 a 15, los cheques de fs. 1-2 o, la valoración de la prueba testifical, entre otros actos procesales.

En ese marco y considerando que la valoración de la prueba es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, era su obligación -conforme se ha expuesto anteriormente y a efectos de que se abra la competencia del Tribunal Supremo para hacerlo- identificar de manera clara, concreta y precisa, si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho al resolver la causa, pues la omisión de esta exigencia implica que la competencia de este Tribunal no se abra por incumplimiento de lo previsto en el artículo 253.3) del Código de Procedimiento Civil, lo que motiva la improcedencia de la acción extraordinaria en análisis por incumplimiento de los requisitos esenciales en su interposición.

En consecuencia corresponde aplicar lo previsto en los artículos 271.1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 301-303 vta., con costas.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 14 de noviembre de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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