Auto Supremo AS/0261/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0261/2006

Fecha: 15-Nov-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 261 Sucre, 15 de noviembre de 2006

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Nulidad de documento y otros.

PARTES : Antonio Arandia Rocha c/Fernando Vargas García.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 672-674 vta., deducido por Antonio Arandia Rocha contra el Auto de Vista cursante a fs. 666 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento, fraude procesal e indemnización de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Fernando Vargas García, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 23 de marzo de 2001, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la sentencia No. 125, cursante a fs. 623-626, declarando improbada la demanda de fs. 21 y probadas las excepciones de fs. 41, con costas.

En apelación deducida por el perdidoso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó dicho fallo mediante auto de vista pronunciado el 29 de marzo de 2004.

En tal virtud, el demandante planteó el recurso de casación en el fondo y en la forma que ahora se resuelve.

En el de fondo, acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 297.3) y 298-I) del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el auto de relación procesal no se incluyó la demanda por fraude procesal como resolvió el juez de primera instancia. Por otro lado, denunció que las excepciones planteadas por el demandado a fs. 32 fueron declaradas improbadas mediante auto interlocutorio de fs. 46, sin embargo, el a quo al pronunciar la sentencia de primera instancia las declaró probadas, circunstancia que resulta contradictoria con la anterior resolución y que vulnera lo previsto por el artículo 190 del procedimiento de la materia. De igual modo, acusó la existencia de error de hecho y derecho en el trámite del proceso.

En el de forma, denunció que el a quo no resolvió en sentencia sobre su demanda de nulidad -consignada dentro del auto de relación procesal- y, contrariamente resolvió sobre la demanda de fraude procesal, que no está consignada dentro del referido auto de relación procesal, violando lo establecido por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

En base a estos argumentos solicitó se case el auto de vista impugnado o se anule obrados conforme al artículo 275 del procedimiento de la materia.

CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, establece que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

En ese marco, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso. En coherencia con esta disposición, el numeral 3) del artículo 192 del citado cuerpo legal exige que la parte resolutiva de la sentencia contenga decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso y, sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

Los preceptos invocados tienen estrecha vinculación con el principio de congruencia que debe observar todo proceso y que en términos generales implica conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, constituye la columna vertebral del dispositivismo del proceso, en la medida en que liga al juez a las pretensiones que se debaten en aquél. Por ello, se dice que el fallo es ultra petita, cuando el juez ha concedido a la parte litigante más de lo que ella había pedido; por el contrario, el fallo resulta infra petita si el juzgador, al sentenciar, ha concedido menos de lo que fue pedido. En ambos casos se está ante el incumplimiento de normas procesales como las señaladas supra, que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio.

Además, debe tenerse en cuenta que la motivación de las resoluciones judiciales es un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".

Por otro lado, es pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones que puede plantear el demandado son las previas y las perentorias en el marco de lo dispuesto por los artículos 336 y 342 del ritual de la materia.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes procesales, se verifica que a fs. 41 de obrados, Fernando Vargas García presentó memorial de respuesta a la demanda; empero, no formuló ninguna excepción dentro de los parámetros establecidos por los artículos 336 y 342 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, este aspecto, fue indebidamente considerado por el a quo en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia puesto que, luego de declarar improbada la demanda, declaró "probadas las excepciones de fs. 41", resultando el fallo ultra petita en relación a las pretensiones del demandado, toda vez que en el memorial de fs. 41 no opuso excepciones de ninguna naturaleza.

En definitiva, corresponde que se pronuncie nueva sentencia que responda a la previsión del artículo 190 del adjetivo civil, por lo que al resultar ultra petita respecto de las excepciones declaradas probadas, cae dentro de las normas previstas por el artículo 254-4) del adjetivo civil, por lo que el Tribunal Supremo debe aplicar la normativa contenida en los artículos 271-3) y 275 del igual adjetivo.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados, hasta el estado que se pronuncie nueva sentencia que responda al principio de congruencia y exhaustividad, conforme prevé el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

No siendo excusable el actuar de la Jueza a quo, se le impone responsabilidad en multa, que se gradúa en la suma de Bs. 100, que serán debitados de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.



MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 15 de noviembre de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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