Auto Supremo AS/0262/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0262/2006

Fecha: 15-Nov-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 262 Sucre, 15 de noviembre de 2006

DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario -División y partición de bienes.

PARTES : María Elizabeth Derzi Soliz c/ Miriam, Elidea, y Deysi Derzi Portillo, y otros.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 248-249 vta., deducido por Miriam, Elidea, y Deysi Derzi Portillo, contra el auto de vista No. 23 de 20 de marzo de 2004, cursante a fs. 242-243, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso ordinario sobre división y partición de bienes seguido por María Elizabeth Derzi Soliz contra las recurrentes, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 11 de noviembre de 2003, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Pando, pronunció la sentencia de fs. 220-225, declarando probada la demanda de división y partición de bienes hereditarios e improbadas la negación de calidad de hija del causante Eduardo Derzi Gutiérrez y la calidad de hermana de los opositores.

Deducida la apelación por las demandadas, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante auto de vista No. 23 de 20 de marzo de 2004, cursante a fs. 242-243, confirmó totalmente la sentencia apelada con costas en ambas instancias, a cuya consecuencia, interpusieron recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 236, 397, 398 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1286, 1327 del Código Civil. Asimismo, acusaron la interpretación errónea de los artículos 353 y 371 del Código de Procedimiento Civil y el incumplimiento de lo previsto por el artículo 679 del citado cuerpo legal, por cuanto se excluyó de la división y partición de bienes a su madre Pura Portillo Cruz, no obstante su declaratoria de heredera. Concluyeron solicitando se case el auto de vista y la sentencia, disponiendo la suspensión de la división hasta que se dilucide la nulidad del certificado de nacimiento de la actora.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga a los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, la facultad de revisar los procesos de oficio a efectos de verificar si se observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar cuando corresponda las sanciones pertinentes.

En este marco, de la minuciosa revisión del proceso, no sólo en función de las denuncias formuladas en el recurso que se resuelve sino, principalmente haciendo uso de la facultad supra descrita, se establecen los siguientes hechos:

1) En el punto dos del memorial de oposición a la demanda de división y partición de herencia de fs. 102-103 vta., las opositoras hicieron conocer al juez instructor que su madre debía ser considerada como heredera del causante en virtud al reconocimiento de su unión conyugal libre o de hecho.

2) Mediante auto de 22 de noviembre de 2002 (fs. 106 vta.), el juez instructor se limitó a declarar contencioso el proceso voluntario de división y partición de herencia, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno; empero, no dispuso nada sobre la citación con el proceso de división y partición de herencia a Pura Portillo Cruz.

3) Radicado el expediente en el Juzgado de Partido en lo Civil de Cobija (fs. 110 vta.), el a quo tampoco dispuso nada sobre citación con la demanda a Pura Portillo Cruz.

4) A fs. 114 y vta., la demandante Elisabeth Derzi Soliz, presentó memorial de respuesta y reconvención contra Pura Portillo Cruz, pidiendo, en el primero, su exclusión del presente proceso; y, en el segundo, la nulidad de la sentencia de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, por no haberse contemplado en dicho proceso la notificación con la demanda a los herederos forzosos e interesados al tenor de lo dispuesto por el artículo 214 del Código de Familia. Esta solicitud mereció la providencia de fs. 115, de 12 de febrero de 2003, en la que se estableció que Pura Portillo Cruz no interviene como parte en el proceso y que lo único que se tiene es que los herederos opositores señalaron que fue declarada heredera a la muerte del causante y que es excluida de la división por conveniencia de la demandante. En cuanto a la reconvención, determinó que dichos extremos deben tramitarse por cuerda separada.

CONSIDERANDO: De las cuestiones de hecho expuestas se infiere que, dentro del presente proceso de división y partición de bienes hereditarios, Pura Portillo Cruz, madre de las recurrentes, no fue citada con la aludida demanda no obstante que hicieron conocer su existencia a través del memorial de oposición de fs. 102-103 vta., presentado ante el Juez de Instrucción.

De igual modo, cabe señalar que la demandante al formular acción reconvencional en contra de Pura Portillo Cruz a través del memorial de fs. 114 y vta., pidiendo la nulidad de la sentencia de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho con el causante, le reconoció la calidad de heredera forzosa ab intestato, precisamente por la existencia de dicha sentencia que declaró probada la unión conyugal libre o de hecho, cuyos efectos sucesorios son similares a los del matrimonio de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1108 del Código Civil, en cuyo mérito y velando por la eficacia de la división y partición de los bienes hereditarios, correspondía al juez disponer su citación con la demanda en las mismas condiciones que los otros coherederos, conforme exige el artículo 679 del Código de Procedimiento Civil, máxime, si se considera que el incumplimiento de dicha obligación importa la nulidad de obrados.

En el sub lite, las circunstancias anotadas no fueron apreciadas por los juzgadores de instancia, que pese a tener conocimiento de la existencia de una coheredera, no cumplieron con el mandato del artículo en análisis, viciando el proceso de nulidad, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por los artículos 251, 252 y 679 del adjetivo de la materia.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 256-257, ANULA obrados hasta fs. 111 inclusive, disponiendo que el a quo cumpla con lo previsto por el artículo 679 del Código de Procedimiento Civil y aplique el trámite previsto por el artículo 641 del mismo cuerpo legal. Sin responsabilidad por ser excusable.



MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 15 de noviembre de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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